REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000086

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Johnny Fittipaldi Hernández.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Luís Martínez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 02, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-001917, en virtud que hasta la fecha el Tribunal A quo no ha dictado el solicitado decreto de intimación de honorarios profesional en contra de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Septiembre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Septiembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”HECHOS
El día 27 de marzo de 2009, acudí por ante las taquillas de la unidad d recepción de documentos penales del circuito judicial penal del estado Lara, con el objeto de introducir demanda de solicitud de decreto de intimación de mis honorarios profesionales, en contra de la alcaldía del municipio irribarren del estado Lara. Posteriormente dad la inactividad del juzgado segundo de control (…), presente diligencia de fecha 29 de junio de 2009, por medio de la cual solicite, con fundamento en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el dictado de auto expreso y su notificación, que fijara el término para la reanudación de la causa. En este orden, denuncio que hasta la presente fecha, el juzgado segundo de control (…), no ha dictado el solicitado decreto de intimación de mis honorarios profesionales en contra de mi cliente, alcaldía del municipio irribaren del estado Lara. Omisión que constituye el fundamento de hecho de esta acción de amparo por omisión de pronunciamiento judicial.
DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS.
Cito como el primero de mis derechos constitucionales lesionados, por la omisión de pronunciamiento judicial, realizada por el juzgado segundo de control (…), es el acceso a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Cito como el Segundo de mis derechos constitucionales lesionados, el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de todo ciudadano de obtener un debido proceso, sin dilaciones y retardos inútiles.
Cito como el Tercero de mis derechos constitucionales lesionados, el artículo 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de todo ciudadano de petición y de obtención de oportuna respuesta, de los entes y órganos de la administración pública.
(…)
PETITORIO
Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…), lo siguiente:
1) Que el presente escrito sea registrado, admitido y sustanciado conforme a derecho.
2) Que se ordene la acumulación de este expediente con el expediente Nº KP01-P-2009-1917, cursante en el juzgado segundo de control (…), en el cual constan las pruebas y documentos fundamentales de la acción de amparo, dado que dicho tribunal no me ha otorgado las certificaciones correspondientes de cada uno de dichos instrumentos, las cuales pedí el día 6de Julio de 2009.
3) Que se dicte auto de admisión que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.
4) Que se declare con lugar esta acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial.
5) Que se ordene la notificación al juzgado segundo de control (…), de la sentencia de mandamiento de amparo constitucional, que lo obligue a dictar el decreto de intimación de mis honorarios profesionales, contra el municipio irribarren del estado Lara.
6) Que se fije un lapso prudencial para que dicho tribunal cumpla con la ejecución del mandamiento de amparo constitucional. Y en su defecto, se decrete que la sentencia in extenso del mandamiento de amparo constitucional se sustituya en el decreto de intimación de honorarios profesionales, si no es cumplida la sentencia…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Aceptó la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por la Abg. Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2009, Aceptó la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por la ciudadana Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Johnny Fittipaldi Hernández, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Johnny Fittipaldi Hernández, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2009, Aceptó la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por la ciudadana Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (01) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,

Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2009-000086
JRGC/jmmm