REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KJ01-X-2009-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000904

Vista el Acta de Inhibición de fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cual, el ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2008-000904; alegando para ello:

“…Una vez incorporado a mis labores como Juez en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la Revisión efectuada en el presente asunto, el cual fue remitido a este despacho por Declinatoria de Competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Uno de este Circuito Judicial, del cual se estaba a la espera del pronunciamiento respectivo en cuanto al Conflicto de Competencia alegados por las ciudadanas Yosmar Agüero Marchan, en el asunto KP01-R-2009-000090 y María Xermana Pifano Viera, en el asunto KP01-R-2009-000087, a razón de los Recursos interpuestos por las mismas, en la cual Apelaron a todo evento del Pronunciamiento del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas numero 1 de este Circuito Judicial, “de Declinar a la Jurisdicción Penal Ordinaria la causa que se estaba conociendo pues a pesar de existir connotaciones penales, la acción del Tribunal debió estar encuadrada dentro del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, remitir las Actas Procesales a los respectivos expedientes que se encuentren en la Jurisdicción Penal Ordinaria y nunca Declinar la Jurisdicción pues se trata de una Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Fundamentos de las Apelaciones de ambas Recurrentes); Se constata que en el período de haber estado Ausente en el Tribunal, debido a reposo otorgado por el lapso de 45 días, en virtud a una serie de Intervenciones Medicas a la cual fui sometido, la ciudadana Yosmar Agüero Marchan, consignó ante este despacho escrito contentivo de Tres (03) Folios Útiles en la cual entre otras cosas señala:
“Con esta misma fecha estoy denunciando su Actuación ante LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL SISTEMA JUDICIAL, POR HABER DICTADO UNA PROVIDENCIA CONTRARIA A LA LEY POR IGNORANCIA O ERROR INEXCUSABLE al haberle sido asignado el Expediente S-08-904 por Declinatoria de Jurisdicción del Juzgado de Control 1 de violencia contra la Mujer existiendo una norma expresa en el ARTICULO 10 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, incurriendo la titular de ese Juzgado en el mismo hecho con el Agravante para ella que ese Juzgado es una Creación en Materia Especial pero en su caso ante las actuaciones que ud ha realizado y en conocimiento de esta irregularidad ha creado un escenario de Impunidad al paralizar la causa ocasionándome un daño grave e irreparable, ACTUACIONES POR DEMAS NULA DE TODA NULIDAD ya que viola Lapsos Procesales previstos en LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Ley esta que debe ser aplicada con CARÁCTER DE SUPREMACÍA POR SER UNA LEY ORGANICA ESPECIAL Y DE APLPICACION PREEMINENTE SU PROCEDIMIENTO ESPECIAL con lo cual coloca las normas del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal como supletorias incluyendo las del COPP que también son Orgánicas. Visto que su actuación dio lugar a que procediera de esta manera después de esperar un Largo Tiempo a que ud. Reparara el Orden Jurídico Quebrantado me vi en la obligación de utilizar este medio por el daño que me causa por lo cual queda ud. Incurso en una Causal de Inhibición a los efectos de no tener que utilizar el Procedimiento de Recusación estimo considere mi planteamiento a los efectos que no se me sigan causando Daños……………...
En razón a los planteamientos interpuestos por la ciudadana Yosmar Agüero Marchan, Me Inhibo de Seguir Conociendo del Presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 (Inhibición Obligatoria) en relación con el 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Cualquier Otra Causa, Fundada en Motivos Graves, que Afecte su Imparcialidad), por cuanto “No Comparte” este Juzgador los Criterios esgrimidos por la ciudadana Yosmar Agüero Marchan en cuanto a que mi Actuación como Juez, en el presente asunto le este Causando un Daño Irreparable por Haber Dictado una Providencia Contraria a la Ley por Ignorancia o Error Inexcusable, aunado al hecho que la misma señala en su escrito que interpuso en contra de mi persona denuncia ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a lo que de una u otra manera son circunstancias que al momento de producir un fallo podría afectar mi imparcialidad, en consecuencia, Se Acuerda Redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del Proceso; Expídase por Secretaría Copia de la presente Inhibición y Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anexándose Copia del Escrito consignado por la ciudadana Yosmar Agüero Marchan, constante de Tres (03) folios…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)

La Secretaria,
Yesenia Boscan

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KJ01-X-2009-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000904
JRGC/ Jmmm