REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000095

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y José Parra Escobar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-000514, en virtud que hasta la fecha el Tribunal A quo no ha remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, recurso de apelación de auto presentado por la defensa en fecha 13-08-2009.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Octubre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 12, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Octubre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”(Omisis)
DECRECHO
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Décimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control (…) (Extensión Carora), debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de lapso de contestación del recurso de apelación, la remisión del presente recurso con sus actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, para que ésta procediera a su admisión y decisión, de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 455 y siguientes de la ley adjetiva penal.
Hasta la presente fecha, sin motivo o razón aparente, el mencionado recurso de apelación aún no se encuentra en el tribunal de alzada, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en la remisión del mencionado recurso y las actuaciones que deben acompañarlo, significa, que la Jueza Décimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control (…) (extensión Carora), ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, (…).
Por otra parte, tal omisión igualmente el derecho a la defensa de mis representados, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a los fallos que les son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
(…)
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anterior expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control (…) (extensión Carora),, ordenando un pronunciamiento con respecto a la remisión al Tribunal de Alzada del Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE con la urgencia debida la remisión del recurso de apelación de autos con de las actuaciones necesarias para que esta honorable Corte de Apelaciones emita una pronunciamiento al respecto…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 19 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, recibió recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jesús González Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gersón José Parra Escobar, contra la sentencia condenatoria de fecha 08-07-2009 y fundamentada en fecha 30-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 19 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, recibió recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jesús González Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gersón José Parra Escobar, contra la sentencia condenatoria de fecha 08-07-2009 y fundamentada en fecha 30-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Jesús González Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gersón José Parra Escobar, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y José Parra Escobar, ya que en fecha 19 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, recibió recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Jesús González Mendoza, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gersón José Parra Escobar, contra la sentencia condenatoria de fecha 08-07-2009 y fundamentada en fecha 30-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2009-000096
JRGC/jmmm