REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000096

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika Toussaint Morales, en su condición de defensora privada del solicitante Ramón Alejos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Control Nº 04, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-006475, en virtud que hasta la fecha el Tribunal A quo no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo hecha por el ciudadano Ramón Alejos de fecha 25-09-2009.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Octubre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Octubre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

….”(Omisis)
PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 38 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 ord. 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra LA OMISIÓN DE DECISIÓN DE UNA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULOS DE PARTE DE MI REPRESENTANTE DE FECHA 25/09/09.
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL AMPARO
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición toda vez que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO derivo en lesión manifiesta al debido proceso, y a sus concreciones en el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta, Tutela Judicial Efectiva, en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
CAPITULO IV
PTITORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mis defendidos, por violación fragrante el Debido Proceso, Derecho a la Defensa Tutela Judicial Efectiva, artículos 49 ord. 1, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición, y el articulo 173 de COPP Por parte del sujeto agraviante que en este caso TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 04 (…), POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de SOLICITANTE RAMON ALEJOS, (…), respectivamente los cuales son controlables aun de oficio por el tribunal…”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la actuaciones que antecedían acordó oficiar nuevamente a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, a fin de que remita a ese despacho con carácter de urgencia, copias certificada del documento de compra-venta de fecha 08-06-05, inserto bajo el Nº 81, tomo 76 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, el cual se requiere a objeto de poder decidir las solicitud de entrega de vehiculo llevada por este Tribunal. -

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la actuaciones que antecedían acordó oficiar nuevamente a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, a fin de que remita a ese despacho con carácter de urgencia, copias certificada del documento de compra-venta de fecha 08-06-05, inserto bajo el Nº 81, tomo 76 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, el cual se requiere a objeto de poder decidir las solicitud de entrega de vehiculo llevada por este Tribunal. Por lo que, que constatando esta Alzada que el Tribunal A quo se aboca al conocimiento de la causa y que está tramitando las respectivas diligencias para poder emitir decisión, esta Alzada verifica que la presunta violación de los derechos constitucionales, está siendo resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Erika Toussaint Morales, en su condición de defensora privada del solicitante Ramón Alejos, es INADMISIBLE. Y así se decide. –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Erika Toussaint Morales, en su condición de defensora privada del solicitante Ramón Alejos, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la actuaciones que antecedían acordó oficiar nuevamente a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, a fin de que remita a ese despacho con carácter de urgencia, copias certificada del documento de compra-venta de fecha 08-06-05, inserto bajo el Nº 81, tomo 76 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, el cual se requiere a objeto de poder decidir las solicitud de entrega de vehiculo llevada por este Tribunal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-O-2009-000096
JRGC/jmmm