REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006004

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de defensora pública del ciudadano José Gregorio Sánchez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009 y publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, al Acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de defensora pública del ciudadano José Gregorio Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009 y publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, al Acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2006-006004, interviene la la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, como defensora pública del ciudadano José Gregorio Sánchez. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por 01-07-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 15-07-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 09-07-2008. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que no fue presentado contestación al Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, dejándose constancia que desde el día 15-07-2008 hasta el día 23-07-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los días 23/06/2009, 07-07-2009 y 17-07-2009 no hubo despacho. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE CIMIENTAN LA PRESENTE APELACION
1.- ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con relación a la causal invocada y concretamente al primer supuesto de esta causal cual es la FALTA DE MOTIVACIÓN, que primeramente se esgrime como violada ya que el fundamento de la sentencia publicada resulta insuficiente y carente, de argumentos, que desde el punto de vista procesal legal, doctrinario, filosófico y de la dogmática penal adolece esta sentencia en cuanto a su motivación, o fundamentos de hecho y de derecho tomados para condenar a mi defendido, y con los cuales dio por probado el cuerpo del delito, los cuales fueron: 1) declaración de los funcionarios OSCAR REINALDO PEREZ CORDERO y JOSE MANUEL HERNANDEZ. El testimonio de los funcionarios policiales fue contradictorio, los mismo no fueron contestes en sus declaraciones y no estando presente durante el debate probatorio el testigo de la revisión corporal que le fue realizada a mi defendido el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, siendo este el ciudadano OSCAR PEREZ único testigo presente cuando presuntamente le fue incautada la droga a mi defendido; por lo tanto estos no debió tomarse en cuenta para acreditar la comisión de un hecho punible, (…)
Así pues considera esta defensora que el Tribunal no debió considerar la declaración de los funcionarios aprehensores para determinar la culpabilidad de mi defendido, cuando fue evidente que el funcionario JOSE MANUEL HERNANDEZ, resulto contradictorio en su declaración respondiendo de manera diferente a las preguntas tanto del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, haciendo énfasis en su declaración el funcionario que conocía a mi defendido antes del procedimiento, y que él sabia que toda la familia vendía cercas pero había aclarado que ya había realizado un procedimiento cerca de allí en la casa del hermano de mi defendido donde el primero resulto aprehendido, manifestando el Tribunal_ “A través del principio de la inmediación y la oralidad, se percibió que los testimonios de los funcionarios fueron contestes”.
Por otra parte, el Tribunal no valoro la declaración de los testigos promovidos por la defensa, afirmando: “Los dichos de la ciudadana Fidelina HErnandez y Reinaldo Villasmil, no fueron apreciados ni valorados por cuanto no fueron fidedignos para este tribunal, por ser la madre y el vecino del acusado, y por aotra parte incurrieron en contradicciones, así expreso el tribunal”, sin argumentar de ninguna manera el Tribunal cual fue la contradicción, ni exponiendo algunas razón de peso para no valorarlos.
(…)
CAPITULO IV
SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, de orden legal, la defensa solicita la admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria CON LUGAR, fundamentándome para ello en el artículo 457 de COPP, de modo que se ANULE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA O APELADA Y SE ORDENE INMEDIATAMENTE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha al folio 38 de la tercera pieza, se encuentra Publicación de fecha 30 de Junio de 2009, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…” DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CULPABLE al Acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.919, a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. El termino estimado de la presente condena es el 12 de junio de 2016, dejando salvo el computo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa copia certificada al Ministerio para el Poder popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y remítase al Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 23 de Septiembre de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, por cuanto adolece de precisión de los hechos que el tribunal da por probados.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente existe falta de motivación en la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas juridicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS FUNDAMENTOA DE HECHO Y DE DERECHO”, la cual explana textualmente:

…”Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evaluación de testimoniales e incorporación de la documentales por su lectura, el Juez debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciado las consideraciones de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de las experticias por parte de las expertas, que nos apartan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que de tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su animo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como fue que el acusado José Gregorio Sánchez Hernández, fue detenido el 26 de septiembre de 2006, por los funcionarios policiales José Hernández y Oscar Pérez, en horas de la tarde, cuando realizaron un procedimiento por cuanto fueron comisionados para que se trasladaran hasta la carrera 7 con calle 12 del Municipio Unión, Barrio Lindo, frente a los rieles, donde ubicaron al acusado vestido con un mono de color rojo, con suéter manga larga con gris y amarillo, al que le realizó el funcionario Oscar Pérez la revisión corporal, incautándole en el bolsillo del pantalón, una bolsa plástica transparente con ciento tres (103) envoltorios pequeños, tipo cebollita confeccionados en plástico transparente, atados con hilo de coser color rojo, contentivos de un polvo blanco, que al realizarse la experticia se determino ser la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de 34 gramos y peso neto de 26 gramos con 500 miligramos. Hechos que configuran la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, (…). Hechos que quedaron acreditados con los dichos de la experta los funcionarios actuante y que fueron adminiculados entre si y con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura.
Con el dicho de la Experta WILMA ISABEL MENDOZA PERDOMO quien expuso, sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-240 de fecha 20/10/2006, lo siguiente: que se suministraron dos muestras, una de raspado de dedos y otra de orina, que la numero uno de raspado de dedo, no había la presencia de marihuana y la numero dos de orina resulto negativa, que en la uno no se detecto presencia de marihuana y en la dos que es de orina tampoco se localizó presencia de cocaína. Sobre la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-2048 de fecha 06/10/2006, expuso: que le fue suministrada una muestra de 103envoltorios, que estaban cerrados y contenían una sustancia blanca, que su peso bruto es 34 gramos y luego se retiro la envoltura y resulto un peso neto de 26 gramos con 500 miligramos que se le realizó los análisis y resulto un positivo que en la muestra se encontró presencia de cocaína. Sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-2049 de fecha 06-10-2006, expuso: Que en ka tercera prueba se comparó y resulto positivo para cocaína, que no había presencia de marihuana ni heroína. Luego a preguntas que le hicieron las partes, a las del Fiscal expuso: ¿Con respecto a la toxicologica reacciona raspado de dedos a la manipulación de cocaína? No sé realiza presencia de marihuana y no de cocaína y esto porque con el lavado se disuelve quien maneje cocaína se lava las manos y se elimina la pre4sencua de cocaína en cambio con marihuana si se mantiene la presencia de marihuana 2¿Si una persona tiene cocaína en las manos reacciona la presencia ante los reactivos? No porque son solo para presencia de marihuana 3¿La orina resulto negativa? Si cocaína, marihuana y heroína 4¿Los efectos en el organismos cuales son podría incluirse la muerte? Si el consumo en altas dosis puede producir muerte 5¿y la encontrada en grande? Si una cantidad de dos gramos pudiera ser letal pero eso varia dependiendo del organismo de cada persona pero se dice que dos gramos puede producir muerte 6¿Qué tiempo dura en eliminarse del organismo? Alrededor de 72 horas 7¿Y la marihuana? Se almacena en el organismo y se libera poco a poco puede durar hasta cuatro semanas dependiendo de cada individuo 8¿De la Experticia química como fue la presentación de la evidencia? 103 envoltorios en una bolsa material sintético transparente 9¿y la conclusión fue? Presencia de cocaína 10¿Qué se concluyo en la de barrido? Presencia de cocaína negativo marihuana LA experticia de barrido se realiza porque no se observa si hay presencia de sustancia para determinar si hay contacto o no de alguna sustancia. Es todo no tengo mas preguntas. A las preguntas a la DEFENSA, respondió: 1) ¿En cuanto a la Toxicologica la muestra N° 1 que consiste en raspado de dedos la tomo usted? Somos cuatro expertos pudo ser cualquiera y queda constancia en la prueba de orientación quien recibe el procedimiento hace todas las pruebas 2¿en cuanto a la practica? En este caso fuimos el doctor Julio Rodríguez y mi persona 3¡Y en esta prueba el resultado obtenido fue negativo marihuana? Si 4¿En cuanto a la de orina son negativas? Si no se encontró presencia ni de marihuana ni de cocaína 5¿En que consistió la prueba? La determinación del raspado es si hubo o no presencia de marihuana y en el caso de la de orina si hay presencia de metabolitos 6¿La prueba química en que consiste? Destrucción de la sustancia, peso bruto y peso neto para ello se retira la envoltura de esa sustancia se toma 200 miligramos y se det4ermina si se trata de alcaloide o no y en este caso resulto negativo 7¿Cómo venían la muestra? En unas bolsas plásticas quien reciba el procedimiento se aplican las mismas técnicas 8¿En cuanto a la de barrido solo se le hizo a la bolsa? Si se determino que en la bolsa había presencia de cocaína 9¿Y se le hizo a la ropa? En la prueba de orientación debe decirlo no recuerdo en este momento 10¿En la bolsa constaba si se iba hacer otro análisis? En la cadena de custodia solo sabemos porque pasos recorrió la muestra cual es el funcionario actuante quien lo recibió etc, allí no aparece solicitud ni nada 11¿A veces a una evidencia se le hacen otras pruebas no sabe si este es el caso? Solo realizamos la de barrido. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: 1¿La firma que aparece en las tres experticias reconoce contenido y firma de las tres? Si lo reconozco en las tres. Dicho que es valorado como plena prueba por cuanto la experto expuso sobre las experticias realizadas a la evidencia colectadas y al acusado, sin ninguna duda; dicho que se adminicula al de la medico psiquiatra CARMEN TERESA PIÑA MORA, ofrecida por la defensa, quien expuso sobre el peritaje psiquiátrico que se le realizó al acusado, lo siguiente: “, no conozco a la persona hoy acusada, me llego una citación esta mañana y no recuerdo nada, no tengo parentesco con el señor. Se le exhibe Peritaje Psiquiátrico de fecha 24/04/2007 suscrita por su persona. Se le cede la palabra a los fines de que exponga sobre el peritaje psiquiátrico realizado por su persona y esta expone: Eso es del 2007 ya ni me recuerdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: ¿La firma que aparece es suya? Si ¿Mi defendido es consumidor? El alego que consumía dos cigarros de marihuana es la única droga que consume además de alcohol ¿Del resultado se puede decir que es fármaco dependiente? Si consume dos tabacos diarios todos los días se puede decir que si es consumidor. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, respondió: ¿En que consiste este informe? Nosotros utilizamos los elementos que tengamos a mano para evaluar al paciente yo hago una entrevista puedo hacer un test de personalidad, todo lo que se concluye es lo de los test ósea le hago la entrevista y lo pongo a dibujar ¿ Puede burlarse esos test, es decir el entrevistado puede simular? Si puede hacer simulaciones en la entrevista pero en el test es bien difícil que engañe un test porque en ellos se ve la motricidad fina y toda la distorsión de cómo dibuje, allí prueba uno la memoria y la capacidad ósea que de allí podríamos pensar que tiene una lesión, habría que estudiarlo mas profundamente, en cuanto al test de personalidad es bastante difícil también ¿Esto demuestra la dependencia a las sustancias? Allí habla de la personalidad o si tiene un problema cerebral y hay que hacerle otros exámenes, cuando hay consumo de mas de 12 meses podemos hablar de fármaco dependencia, tomando en cuenta el consumo de alcohol desde los doce años y que consume dos tabacos, se podría decir que si ¿Arroja este examen algún tipo de problema mental? El juicio estaba bien en psiquiatría es cuando se pierde contacto con la realidad, la parte de discernimiento estaba bien sabe que esta bien y que no. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: ¿el examen dice impresión diagnostica que significa? Tiene que ver con los dibujos test y entrevista y el diagnostico es la combinación de todo esto ¿Es determinante que esta frente a una persona consumidora porque el lo refiere o por los test? Porque el lo refiere porque los test son de personalidad y la entrevista es escuálida es muy pequeña y me dan un aval para hacer el diagnostico. Dicho que se adminicula al del funcionario OSCAR REINALDO PEREZ CORDERO, quien expuso: El día 26 de septiembre del 2006 a las 3 p.m. se recibió una llamada a la división de antecedentes penales donde un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías manifestando que en la carrera 6 con calle 12 en frente de los rieles se encontraba un ciudadano alto flaco con mono y suéter gris expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual era costumbre del mismo y al notar a las patrullas o unidad policial se escondía en el monte de los rieles, se le comunico al jefe y fuimos a constatar la información en la unidad VP03 y a los 200 metros de los rieles dejamos la unidad y nos fuimos caminando y escondido en el monte estaba un ciudadano y le dimos la voz de alto y se le indico que se le iba a hacer una inspección corporal y en ese momento venia un señor y lo llamamos para que sirviera de testigo y cuando se le hizo a revisión corporal en el bolsillo izquierdo del mono había una bolsa de plástico transparente con 103 envoltorios tipo cebollita amarrada hilo rojo que se presumía era droga y se le indico el motivo de la detención y se le indicaron sus derechos y se traslado a la división de antecedentes penales a identificarlo y presentaba otras detenciones por delitos de droga y de ahí centro medico mas cercano que fue al ambulatorio de cabudare y se llamo al Fiscal 11 del Ministerio Público. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: soy distinguido, eso fue en el barrio lindo, cerca de barrio unión; yo estaba adscrito a la división de investigaciones penales; esa división se encargaba de esos delitos de drogas y secuestro; el sitio del procedimiento era cerca de los rieles; no recuerdo si hay casas en ese sector; cerca pasan los rieles; el sitio es transitado antes no sabia por que no trabajaba en el sitio; cargábamos el chaleco con la credencial y de civil, andábamos en un jeep rotulado; la inspección corporal la hice yo; mientras yo hacia la revisión Hernández custodiaba con el testigo al lado; al hacer la inspección vi unos 103 envoltorios tipo cebollita con hilo rojo que se presumía era droga; nos fuimos a la división a identificar al ciudadano luego de la detención y de ahí al medico y llamamos al fiscal, el procedimiento empezó a las 3 y creo que el acta dice 3:55 p.m.; cuando se hace el procedimiento ya se ha hecho todo lo que mencione; la sede de la división es en funda Lara; lo llevamos al ambulatorio de cabudare, el ciudadano manifestó que residía cerca del sector. PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Nosotros salimos a verificar la información dada por teléfono, lo detuvimos y buscamos al testigo; el testigo venia en ese momento y lo llamamos; ningún funcionario se retiro del sitio; el testigo estuvo presente durante la revisión; en la aprehensión no hubo testigos, después de la revisión salimos del sitio es una zona peligrosa; había casas cerca pero no se a que distancia. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: los envoltorios estaban en el bolsillo izquierdo del mono que vestía el ciudadano; en ese procedimiento no hubo persecución; indicaron un sitio exacto carrera 6 con calle 12; no recuerdo si había viviendas cerca. Dicho que surte el efecto probatorio, ya que se valora como plena prueba, ya que era uno de los funcionarios aprehensores y expuso ante este tribunal sin dejar duda. Se adminículo al del FUNCIONARIO JOSE MANUEL HERNANDEZ, quien expuso: Eso fue el 26 de septiembre del 2006, se recibió una llamada anónima de una persona que no se quiso identificar al despacho de la división de inteligencia sobre un sujeto que estaba vendiendo droga en las adyacencias de los rieles en la carrera 7 con calle 12 el centralista paso la información al jefe de la unidad que era roimer silva y el nos comisiono a los fines de verificar la información y fuimos en la unidad Vp003 en compañía de Oscar Pérez, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características que dieron en la llamada una persona alta de mono rojo y suéter gris con amarillo y al llegar lo vimos y le dimos la voz de alto y en presencia de un ciudadano que pasaba por los rieles se le hizo la inspección corporal encontrándole 103 envoltorios de plástico transparente tipo cebollita con un amarre de cordón rojo y eso estaba dentro de una bolsa plástica transparente y tenia un polvo blanco y lo trasladamos a la oficina de inteligencia y se puso a la orden de la fiscalia 11 del Ministerio Público. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: El procedimiento fue en la carrera 7 con calle 12 del Municipio Unión; si hay comisaría en ese municipio; no tengo conocimiento por que no llamaron a la comisaría del sector; andábamos vestidos de civil, era un machito blanco sin rotulación; llegamos al sitio y visualizamos al ciudadano que coincidían con las características dadas por teléfono, lo visualizamos debajo del puente entre barrio unión y los luises; cuando lo vimos nos acercamos caminando; le informamos que lo íbamos a revisar; se le informo que éramos funcionarios policiales; el ciudadano se quedo tranquilo al decirle que éramos funcionarios; el sitio del procedimiento es un puente que abajo comunica dos barrios y arriba están los rieles y a un lado hay ranchos y monte; en ese sector pasa poca gente; no se busco otro testigo por que hay transita poca gente y el señor dijo que nos prestaba la colaboración si no lo metían en problemas; la revisión la hizo oscar Pérez; yo estuve ahí en frente a el; yo siempre veo al acusado por que de un allanamiento que se practico en la residencia de u hermano de el que también vende droga; se que son hermanos por que viven cerca y por los apellidos; me percate del vinculo por los apellidos; el procedimiento donde fue detenido el hermano fue en el mismo puente pero del lado de la calle 11; antes de aprenderlo yo sabia que el era hermano del otro aprehendido por el sistema Escorpio y por los apellidos; antes no había participado en procedimiento donde estuvo detenido el acusado; el procedimiento fue rápido; nos llevamos al testigo en el mismo vehiculo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, respondió: No se levo el testigo antes por que fuimos a darle veracidad en la llamada; me doy cuenta que es detenido cuando llegamos a la división y veo los apellidos me entero que es hermano; el testigo estuvo presente en la aprehensión; donde se aprendió al ciudadano hay unos ranchos en frente de los rieles; ese día paso solo ese señor la gente no quiere servir de testigo; después de la detención no llego nada la gente mira por la ventana pero no se acerca; el testigo vio cuando nos acercamos al señor el venia por los rieles; el acusado no corrió por que no vio el carro por que estaba debajo del puente y el estaba arriba, sino sale corriendo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: El allanamiento fue mucho antes de este procedimiento; yo relaciono los dos procedimientos por que al verifica en el sistema veo los apellidos y hay veo que son hermanos; yo me entero que era hermano del otro señor antes del procedimiento por que son personas que tienen muchas denuncias en la zona; para esa fecha trabajaba en la División de Inteligencia y apoyo criminalistico. Dicho que se valora como plena prueba, por cuanto expuso ante el tribunal sin dejo duda, siendo funcionario aprehensor, siendo conteste con el testimonio del funcionario aprehensor, Oscar Reinaldo Pérez.
Los anteriores testimonios se valoraron y se adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura: EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 97-127-2047, de fecha 20/10/2006, suscrita por la experto Wilma Mendoza, realizada al acusado José Gregorio Sánchez Hernández, quien ante la prueba de raspado de dedo y de orina, resultado negativo, lo que determina que el acusado no es consumidor. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO. 9700-127-2049, de fecha 06/10/2006, suscrita por la experto Wilma Mendoza, realizada a una bolsa elaborada en material sintético transparente, determinadose que en la muestra se detecto la presencia del alcaloide cocaína. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-2048, de fecha 06 de Octubre de 2006; suscrita por la experto Wilma Mendoza, practicada a la muestra suministrada de ciento tres (103) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel sintético transparente cerrados con hilo rojo, donde se determino que se trata de la droga de cocaína con un peso bruto de 34 gramos y peso neto de 26 gramos con 500 miligramos. Documentales que se valoran por cuanto la experta las ratificó en su contenido y firma ante este Tribunal. Con el peritaje Psiquiátrico de fecha 07 de mayo de 2007, practicado al acusado, que se incorporó por su lectura y la experta reconoció y expuso ante este Tribunal sobre el estado salud mental del acusado. Los dichos de la Ciudadana Fidelina Hernández y Reinaldo Villasmil, no fueron apreciados ni valorados por cuanto no fueron fidedignos para este Tribunal, por ser la madre y el vecino del acusado, por otra parte incurrieron en contradicciones.
Al comparar los dichos de la experta WILMA MENDOZA, esta ratificó ante este tribunal, lo que dejó asentado en la experticia quimica, como fue que en la muestra suministrada eran 103 envoltorios, cerrados y contenian una sustancia blanca, con un peso bruto de 34 gramos, y al retirar la envoltura resulto un peso neto de 26 gramos con 500 miligramos, y del analisis resulto positivo a la presencia de cocaína…”


Esta Corte considera que dicho Juez no incurrió en falta de motivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, de las cuales explico las razones por las cuales desestimo o valoro las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe falta de motivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta única denuncia. Así se Decide.-

Asimismo denuncia la recurrente que el ciudadano Oscar Pérez no se encontraba presente durante el debate probatorio, siendo este único testigo de la revisión corporal realizada a su defendido. Ahora bien, constata de la revisión a las actas que conforman el presente asunto que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el mencionado ciudadano si compareció al debate probatorio, la cual quedo sentado en el acta de juicio oral y público de fecha 10-06-2009, en los siguientes términos: …”De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continua con la recepción de las pruebas y se hace Pasar a la Sala al Funcionario Oscar Reinaldo Pérez Cordero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.880.130, Domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, de jerarquía Distinguido de Tercera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; con 06 años de servicio, adscrito a la Comisaría de Barrio Unión; a quien este Tribunal le toma Juramento así mismo se le da lectura y explica la figura del Delito de Falso Testimonio y le exhibe el acta policial de fecha 26/09/2006 inserta en el folio 3 de la pieza 1 del dossier y en base a ello expone: El día 26 de septiembre del 2006 a las 3 p.m. se recibió una llamada a la división de antecedentes penales donde un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías manifestando que en la carrera 6 con calle 12 en frente de los rieles se encontraba un ciudadano alto flaco con mono y suéter gris expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual era costumbre del mismo y al notar a las patrullas o unidad policial se escondía en el monte de los rieles, se le comunico al jefe y fuimos a constatar la información en la unidad VP03 y a los 200 metros de los rieles dejamos la unidad y nos fuimos caminando y escondido en el monte estaba un ciudadano y le dimos la voz de alto y se le indico que se le iba a hacer una inspección corporal y en ese momento venia un señor y lo llamamos para que sirviera de testigo y cuando se le hizo a revisión corporal en el bolsillo izquierdo del mono había una bolsa de plástico transparente con 103 envoltorios tipo cebollita amarrada hilo rojo que se presumía era droga y se le indico el motivo de la detención y se le indicaron sus derechos y se traslado a la división de antecedentes penales a identificarlo y presentaba otras detenciones por delitos de droga y de ahí centro medico mas cercano que fue al ambulatorio de cabudare y se llamo al Fiscal 11 del Ministerio Público. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: soy distinguido, eso fue en el barrio lindo, cerca de barrio unión; yo estaba adscrito a la división de investigaciones penales; esa división se encargaba de esos delitos de drogas y secuestro; el sitio del procedimiento era cerca de los rieles; no recuerdo si hay casas en ese sector; cerca pasan los rieles; el sitio es transitado antes no sabia por que no trabajaba en el sitio; cargábamos el chaleco con la credencial y de civil, andábamos en un jeep rotulado; la inspección corporal la hice yo; mientras yo hacia la revisión Hernández custodiaba con el testigo al lado; al hacer la inspección vi unos 103 envoltorios tipo cebollita con hilo rojo que se presumía era droga; nos fuimos a la división a identificar al ciudadano luego de la detención y de ahí al medico y llamamos al fiscal, el procedimiento empezó a las 3 y creo que el acta dice 3:55 p.m.; cuando se hace el procedimiento ya se ha hecho todo lo que mencione; la sede de la división es en funda Lara; lo llevamos al ambulatorio de cabudare, el ciudadano manifestó que residía cerca del sector. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: Nosotros salimos a verificar la información dada por teléfono, lo detuvimos y buscamos al testigo; el testigo venia en ese momento y lo llamamos; ningún funcionario se retiro del sitio; el testigo estuvo presente durante la revisión; en la aprehensión no hubo testigos, después de la revisión salimos del sitio es una zona peligrosa; había casas cerca pero no se a que distancia. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: los envoltorios estaban en el bolsillo izquierdo del mono que vestía el ciudadano; en ese procedimiento no hubo persecución; indicaron un sitio exacto carrera 6 con calle 12; no recuerdo si había viviendas cerca. Es Todo…”. Testimonio que fue valorado por el Juez A quo, de la siguiente manera: …”Dicho que surte el efecto probatorio, ya que se valora como plena prueba, ya que era uno de los funcionarios aprehensores y expuso ante este tribunal sin dejar duda…”. Y el cual fue adminiculado al del FUNCIONARIO JOSE MANUEL HERNANDEZ, y valorado de la siguiente manera: …”Dicho que se valora como plena prueba, por cuanto expuso ante el tribunal sin dejo duda, siendo funcionario aprehensor, siendo conteste con el testimonio del funcionario aprehensor, Oscar Reinaldo Pérez…”. Motivos por los cuales esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, ya que la Juez A quo tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, de las cuales explico las razones por las cuales desestimo o valoro las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe falta de motivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de defensora pública del ciudadano José Gregorio Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009 y publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, al Acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2009 y publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de defensora pública del ciudadano José Gregorio Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009 y publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, al Acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2009 y publicada en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006004
JRGC/jmmm