REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes de las partes.

Demandantes: Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente.

Demandado: Francisco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.
Abogado asistente: Moisés Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496.
Apoderado judicial: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.483.

Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.524


Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que declaró parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales.
El 12 de mayo de 2006 el tribunal de la instancia oye dicho recurso en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este juzgado superior.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada el 1 de junio de 2006 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 se fijo lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados.
Por auto de 14 de junio de 2006 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día siguiente de despacho para la presentación de informes.
Por auto de 21 de junio de 2006, con ocasión a una petición relacionada con una medida cautelar este tribunal suspendió la causa a los fines de remitir el expediente al tribunal de origen para el desglose de las actuaciones cautelares, dejando constancia en dicho auto que la misma se encontraba en fase de informes y que hasta esa fecha había transcurrido cuatro días de despacho.
Una vez reanudada la causa con la notificación de las partes, el 17 de octubre de 2008 oportunidad fijada para el acto de informes se dejo constancia que se cerró dicho acto sin que ninguna de las partes compareciera por sí o por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de noviembre se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada acompañado de varios anexos (folio 152).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006 se difirió por treinta días continuos la sentencia que debía publicarse en esa fecha.
En la oportunidad fijada para dictar sentencia (1/2/2007) este juzgado superior remitió el expediente al tribunal de origen para que agregara la incidencia resuelta por este tribunal el 20/7/06 y procediera conforme a lo ordenado en la misma (folio 155).
Establecido lo anterior se procede a resolver la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

Punto Previo
Debe señalar este juzgado que ha conocido de la presente causa en tres oportunidades:
La primera, por la apelación que ejerciera el demandado en fecha 16 de marzo de 2006 (folio 77) contra el auto de fecha 9 de marzo (folio 74 y/o 72.) donde el tribunal de la causa declaró de que había decursado el lapso de la oposición a la intimación así como el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas. Dicho recurso lo declaró con lugar esta superioridad por sentencia de fecha 20/7/06 (folios 250 al 256) y en consecuencia revoco dicho auto. Pero es el caso que para éste tiempo la causa principal, que se encontraba en la instancia ya había sido resuelta (26/4/06).
La segunda, por apelación del demandado de fecha 8 de mayo de 2006 contra la sentencia definitiva dictada el 26/4/06, que es el objeto del presente recurso; y finalmente; la tercera, cuando el demandado apela el 24 de abril de 2008 (folio 2 segunda pieza) contra auto de 21 de abril de 2008 (folio 290), dictado con posterioridad a la sentencia definitiva, que negó solicitud de reposición hecha por el demandado, ciudadano Francisco Morales. En esa oportunidad, este juzgado declaro con lugar el recurso y anuló no sólo el referido auto sino actos anteriores, es decir, a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2007 reponiendo la causa al estado de que este juzgado resuelva la apelación de la sentencia definitiva.
En esa oportunidad se estableció que en la presente causa se produjo un desorden procesal por cuanto en dicho auto se había acordado la designación de jueces retasadores cuando aun no estaba firme la sentencia de primera instancia, por cuanto la apelación contra la misma aun no había sido resuelta por esta superioridad.
Vale señalar que si bien los dos recursos resueltos se refieren a decisiones interlocutorias, no obstante tienen incidencia en éste que resuelve el fondo del asunto.

De los alegatos de la parte demandante
Los abogados Jesús David Antias González y Miguel Ángel Martínez Parra, actuando en su propio nombre exponen:
1. Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, juicio seguido por el ciudadano Francisco Morales, en el que actúan como apoderados del prenombrado ciudadano, quien resultó ganancioso en dos instancias del proceso.
2. Que en la presente demanda actúan en su propio nombre.
3. Que el ciudadano Francisco Morales, está obligado a pagar honorarios profesionales de abogados causados en el juicio de cobro de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del CPC.
4. Que por cuanto no ha manifestado su voluntad de pagar es por lo que renuncian y desisten de representarlo y acuden ante este juzgado para demandar estimar e intimar al mencionado ciudadano para que pague o en su defecto sea condenado a dicho pago, que les corresponde de acuerdo a la ley, causados por la asistencia y representación de la siguiente manera:
Actuaciones en la causa principal:
- redacción y asistencia del libelo de demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (bs. 8.000.000,oo).
- Redacción reforma del libelo de fecha 8/7/2003 en la cantidad de un millón de bolívares (bs. 1.000.000,oo).
- Redacción y asistencia poder a pud acta en la cantidad de trescientos mil bolivares (bs. 300.000,oo).
- Diligencia de aclaratoria de julio 2003 en la cantidad de trescientos mil bolivares (bs. 300.000,oo).
- Contestación a la reconvención 27/10/2003 en la cantidad de cinco millones de bolivares (bs. 5000.000,oo).
- Escrito de pruebas en la cantidad de un millón de bolivares (bs. 1.000.000,oo).
- Escrito de apelación en trescientos mil bolivares (bs. 300.000,oo) .
- Diligencia señalando copias trescientos mil bolivares (bs. 300.000,oo).
- Asistencia al acto de posiciones juradas de fecha 4/2/2004 en un millón de bolivares (bs. 1.000.000,oo).
- Consignación de poder autenticado en trescientos mil bolivares (bs. 300.00,oo).
- Asistencia a las posiciones juradas de fecha 5/2/2004 en trescientos mil bolivares (bs. 300.000,oo).
- Escrito de Informe en este Juzgado Superior de fecha 10/2/2004 dos millones de bolivares (bs. 2.000.000,oo).
- Escrito de informe en el tribunal superior de fecha 13/8/2004 en tres millones de bolivares (bs. 3.000.000,oo).
Actuaciones en el cuaderno de medidas:
- diligencia solicitando medida preventiva de fecha 10/10/2033 en la cantidad de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,oo).
- Diligencia ratificando la solicitud de Medida Preventiva en trescientos mil bolivares sin céntimos (Bs. 300.000,oo).
- Diligencia ratificando la solicitud de medida preventiva 13/10/2003 en trescientos mil bolivares sin céntimos (bs. 300.000,oo)
- Diligencia de solicitud de oficio de fecha 14/10/2003 en trescientos mil bolivares (bs, 300.000,oo).
Que la estimación de honorarios profesionales asciende a la cantidad de Veinticuatro Millones de bolivares (bs. 24.00.000,oo).
Fundamento
Que fundamentan la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Petitorio.
Solicitan la intimación del ciudadano Francisco Morales en su carácter de deudor intimado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados a que pague o a ello sea condenado por el tribunal.
Que solicitan medida preventiva de embrago sobre los bienes propiedad del demandado ya que existe el riesgo manifiesto por parte del demandado de que quede irrisoria la pretensión aquí expuesta.
Que sea admitido el presente escrito de demanda de cobro de estimación e intimación, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

De las defensas del demandado
En fecha 02 de febrero de 2006 presentó escrito de contestación a la demanda el abogado Leotilio Escalona en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, en el cual expuso:
1. Como punto previo rechazó e impugnó la demanda que se sigue en contra de su representado por cuanto los accionantes no han actuado como patrocinantes del ciudadano Francisco Morales en ningún juicio de cobro e prestaciones sociales, por lo que mal pueden cobrar honorarios sobre un juicio inexistente, razón esta para que la presente oposición sea declarada con lugar en la definitiva.
2. A todo evento impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación de honorarios propuesto por los abogados intimantes, por cuanto es falso que se adeude la cantidad de Bs. 24.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales en la asistencia jurídica prestada por ellos en juicio de cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano Yoni Rodríguez.
3. Afirma que los demandantes tenían conocimiento de la precaria situación económica de su poderdante, por lo que en presencia de testigos que dijo presentaría en su oportunidad, se estipuló el monto de honorarios en Bs. 10.000.000,oo, cantidad que pareció prudencial y que representaría el 15% del valor litigado.
4. Que su poderdante entregó a uno de los demandantes, abogado Miguel Martínez, una computadora lapto, valorada en Bs. 5.000.000,oo como parte inicial y el resto al final del juicio.
5. Que los demandantes sabían de todas las gestiones realizadas por su poderdante para recuperar el dinero adeudado.
6. Que los abogados eran trasladados en el carro de su mandatario para la ejecución de las diligencias propias del juicio.
7. Que su representado les prestó sus servicios en muchas oportunidades realizándole traslados, gestiones y diligencias por ante tribunales e incluso de tipo personal, las cuales nunca fueron cancelados incluyendo prestamos en dinero.
8. Que por todo lo antes expuestos es que rechaza y contradice en todo la demanda de intimación de honorarios.
9. Que de las actuaciones se observa que los demandantes reforman su libelo de demanda por incurrir en errores.
10. Que se pretende cobrar por un poder apud acta cuando los abogados tenían un poder notariado, que dicho poder tiene unos honorarios tasados los cuales son cancelados al momento de su autenticación, lo cual evidencia su interés en cobrar varias veces por su representación.
11. Que es impropio pretender cobrar honorarios por las actuaciones destinadas a corregir errores de los abogados.
12. Que no se pude cobrar honorarios por los resultados obtenidos cuando se puede apreciar que las medidas de embargo preventivo acordadas en beneficio de su poderdante fueron devueltas al tribunal de la causa por falta de impulso procesal.
Que por todo lo expuesto pide que sea desechada la demanda interpuesta por ser un exabrupto.
Que sea abierta una incidencia conforme a la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Conforme al artículo 25 ejusdem, solicita sea suspendido el nombramiento de abogados hasta tanto quede definitivamente firme la decisión.
Que en el negado supuesto que se acuerde el pago de honorarios se considere lo pagado por adelantado.

De la sentencia del merito
El juez de la causa al resolver el asunto del mérito expresó:
1. Que los intimantes sostuvieron que actuaron como abogados judicialmente a favor del ciudadano Francisco Morales en un procedimiento de cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano Yoni Rodríguez Torres.
2. Que en el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
3. Que de los términos del libelo y la contestación formulada por el intimado, la cuestión quedó planteada en el sentido de determinar cuáles actuaciones profesionales referidas por el intimante causan el derecho de éste de percibir tales honorarios.
4. Que se observa del libelo que los intimantes actuaron como apoderados judiciales del ciudadano Francisco Morales.
5. Que revisadas las actas que integran el expediente donde se habrían generado los honorarios reclamados, se evidencia que la causa (por cobro de bolívares) no había concluido, encontrándose en periodo probatorio.
6. Que de la contestación se evidencia que el intimado admite que efectivamente los demandantes actuaron como sus apoderados en la referida causa, solo que alega haber pactado un determinado monto y haber efectuado un pago parcial del mismo, asimismo se acogió al derecho de retasa.
7. Que tomando en cuenta esas circunstancias se realizaron las observaciones pertinentes y de las actuaciones estimadas consideró debían excluirse las siguientes:
• Reforma del libelo, por evidenciarse que ocurrió por error en la formulación del libelo, tal como se determinó al folio 6 por auto ordenando corregir omisiones.
• Diligencia aclaratoria, por constituir error de los intimantes al no establecer la dirección en el momento oportuno.
• Apelación del auto de admisión de pruebas, por cuanto este no amerita apelación al no causar gravamen irreparable.
• Diligencia solicitando copias, por cuanto al no ameritar apelación la admisión de pruebas se excluye la diligencia por los mismos efectos.
• Escrito de informes, como consecuencia de lo expresado en el numeral 3.
Con base en lo expuesto el a quo declaró parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Jesús David Antias y Miguel Ángel Martínez contra el ciudadano Francisco Morales, sobre las actuaciones siguientes: en la pieza principal: 1) redacción de libelo de demanda; 2) redacción y asistencia poder apud acta; 3) contestación a la reconvención; 4) escrito de pruebas; 5) acto posiciones juradas; 6) poder autenticado consignando; 7) posiciones juradas. En el cuaderno de medidas: 1) la diligencia solicitando medida preventiva; 2) diligencia ratificando la solicitud de medida preventiva; 3) diligencia ratificando solicitud de medida preventiva y 4) diligencia de solicitud de oficio.
Que los abogados intimantes no habían recibido ningún pago como parte de honorarios causados e intimados.
Finalmente, no hubo condenatoria en costas y fijó para la designación de los jueces retasadores.

Consideraciones para decidir
Siendo que estamos ante un juicio especial, el de estimación e intimación de honorarios profesionales, que en el caso de autos está dirigido contra el cliente de quienes estiman honorarios por actuaciones judiciales, hay que decir que la Ley dispone de vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir una remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según que la naturaleza de sus actuaciones sean judiciales o extrajudiciales. En este sentido, sólo vamos a referir aquí el caso de reclamo de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por cuanto ese es el asunto que se reclama en la demanda incoada.
El procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones o, a través de un juicio autónomo.
El procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa que se explican a continuación.
Fase declarativa. La controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá en esta primera fase conforme al artículo 607 del CPC. Esta primera etapa está destinada a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, cuando quede firme la decisión que declare tal derecho. No obstante, a los efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.
Tramite: El abogado que tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, presentará escrito donde hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. Dicho escrito se presentará en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado (si es tramitado incidentalmente) y, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil emplazará al demandado (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado. Hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
La decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión es apelable libremente y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. El trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
Fase estimativa. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento se dará inicio a la segunda fase del mismo (la estimativa). En esta fase es donde el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Tramite: El trámite en esta fase se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y demás normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Entonces, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague la cantidad estimada por el abogado o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Con fundamento al esquema anterior, es obvio que el auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 4) admitió la presente causa por un procedimiento equivocado. No debió el tribunal admitir la demanda directamente a la intimación de honorarios pues al hacerlo subvirtió el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales y en consecuencia cercenó el derecho de defensa de la parte accionada, ya que, tratándose de la primera fase del juicio, el demandado debía comparecer a contestar al día siguiente después de citado lo que a bien tuviera conforme lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el auto de admisión señala que el demandado debía comparecer dentro de los diez días siguientes a que conste en autos su citación a pagar,
Ante tal circunstancia, conforme al computo de días de despacho que corre al folio 70, el escrito de oposición presentado por el demandado, que en criterio de esta juzgadora equivale a la contestación a que se refiere el artículo 607 ejusdem, pues son sus argumentos de defensa, sería extemporáneo ya que lo presentó el día 2 de febrero de 2006 cuando ha debido presentarlo el 1 de febrero, pues según el citado computo, ese día hubo despacho; pero como quiera que el demandado compareció dentro de la oportunidad indicada por el a quo es opinión de este tribunal que no puede ser castigado por un acto que fue responsabilidad exclusiva del tribunal. En consecuencia, a los efectos de no reponer la causa al estado de nueva admisión se tiene como oportuna la contestación presentada por el demandado que corre a los folios 14 al 17, ambos inclusive. Así se decide.
Consta en actas, auto de fecha 9 de marzo de 2006 (folio 74) donde el tribunal señala que para esa fecha el lapso de ocho días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas había transcurrido (ver sentencia de 20/7/06), lo cual asevera en la sentencia definitiva; cuando dice que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio. Pero es el caso que tal declaración es incierta por las siguientes razones.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”
Así, en dicha norma se acumulan dos principios: el de celeridad y economía con lo cual se persigue que el trabajo del Juez sea menor y el proceso más rápido. En este sentido, el trámite procesal obligatorio se limita al acto de contestación y al pronunciamiento definitivo –sentencia- ya que el lapso probatorio queda a discreción del juez.
Conforme a lo expuesto, este especial procedimiento no prevé oportunidad para “contestar la oposición a la intimación” por lo cual el escrito presentado por los intimantes en fecha 6 de febrero de 2006 es inoficioso. Así se decide.
En cuanto a la incidencia probatoria hemos dicho que ello queda al arbitrio del juez, ya que él debe resolver a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo “…a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días …”. Luego, la articulación probatoria, se abre, sólo si hay necesidad de esclarecer algún hecho; situación que exige una consideración expresa y razonada por parte del Juez. Si no fuera esa la intención del legislador, se habría establecido que la articulación tendría lugar de pleno derecho, como sucede en materia de medidas cautelares (artículo 602 ejusdem) o en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, según se desprende del citado auto de fecha 9 de marzo de 2006 y de la sentencia recurrida (que previenen que transcurrió dicho lapso sin que las partes hicieran uso del mismo) la incidencia probatoria se abrió de pleno derecho, pues, no consta que el tribunal se haya pronunciado expresamente al respecto en los términos señalados; en consecuencia, esta omisión del órgano jurisdiccional no puede dejar en indefensión a las partes, quienes por tal motivo (falta de pronunciamiento) desconocen si debían presentar pruebas, ya que el trámite en la citada norma, faculta al tribunal a decidir sin pruebas al tercer día siguiente a la contestación del intimado. Luego, no es cierto que en el caso de autos haya transcurrido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de ella. Aceptar tal criterio sería permitir una violación flagrante al derecho de defensa y debido proceso. Así se decide.
En tal sentido; visto de las actas que tal asunto nunca fue resuelto por el a quo en los términos expuestos sino que declaró –en la sentencia- que las partes no hicieron uso de tal derecho, cuando ha quedado evidenciado que nunca se pronunció sobre la articulación probatoria, se declara NULO el referido fallo de 26 de abril de 2006, pues dejo de pronunciarse sobre una fase que es determinante en todo proceso judicial, ya que son las pruebas la actividad que permite a las partes demostrar sus respectivas aseveraciones. En consecuencia, procede esta alzada a examinar las actas conducentes, esto es la demanda y la contestación, a los fines de determinar si en el caso de autos se requería la apertura del lapso probatorio. Así se decide.
Los intimantes señalan que su reclamo deviene de unas actuaciones judiciales realizadas en el cuaderno principal y el de medida de un juicio de intimación, en la causa N° 13.408, cuyo expediente -afirman- reposa ante ese mismo tribunal, sin embargo, no acompañaron la demanda de prueba alguna que demuestre tales actuaciones. Señalan igualmente que su antiguo cliente (hoy demandado) resulto ganancioso en dos instancias del proceso desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de la demanda (o sea, 11 de enero de 2006), de lo cual tampoco hay prueba que acredite sus aseveraciones.
Por su parte el demandado, además de rechazar e impugnar la demanda niega que sea cierto que su representado deba por conceptos de honorarios la cantidad que se indica en el libelo, o sea, Bs. 24.000.000,oo.
También refiere una serie de excepciones como es, que los demandantes tenían conocimiento de la precaria situación económica de su poderdante y que tal situación la demostraría con la prueba de testigos; que se habían estipulado los honorarios en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; que su poderdante habría entregado a uno de los demandantes una computadora lapto, valorada en Bs. 5.000.000,oo como parte inicial y que el resto se los pagaría al final del juicio, que se le pretende cobrar honorarios por un poder apud acta cuando los abogados tenían un poder notariado, que -dice- tiene unos honorarios tasados que fueron cancelados al momento de su autenticación.
Con lo expuesto resulta evidente para esta juzgadora que en el caso de autos hay necesidad de esclarecer los referidos hecho, pues la demostración de unos o de otros coadyuvara a determinar la procedencia o no de la pretensión que aquí se demanda, como es, si los abogados actores tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales; razón por la cual es necesario abrir la articulación probatoria de ocho días.
Con fundamento a lo expuesto, como quiera que no hubo pruebas por error del tribunal de la instancia este Juzgado superior REPONE la causa al estado de que el Juzgado de la causa fije por auto expreso la articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien presentar, debiendo resolver lo conducente al noveno día, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, es oportuno indicar que en el caso de autos la reposición se hace necesaria, pues lo que se pretende es que el menoscabo que sufrieron las partes en cuanto a su derecho a promover pruebas sea reparado. Tal derecho, es consecuencial con el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia explica cuando debe proceder la reposición:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (sentencia de 20 de mayo de 2003)



Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD del fallo dictado el 26/2/2006.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primero Instancia fije por auto expreso, previa notificación de las partes, la articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien presentar, y el Juez resuelva lo conducente al noveno día, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 minutos de la mañana. Se libraron boletas.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco