REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Abrahan José Barcenas Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.392.
Apoderado judicial: Abogado Evencio Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715

Demandada: Delia Zoile Figueira, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.466.
Apoderado judicial: Franco D’Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244.

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5549

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de divorcio.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 27 de marzo de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 5 de mayo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguientes al recibo de los autos.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 16 de junio de 2009 al cual ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante
El demandante asistido de abogado, expuso:
1. Que en fecha 31/12/1974 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Delia Zoile Figueira, fijando su domicilio conyugal al final de la calle Padre Daboín, en la población de Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy.
2. Que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente (carácter y trató) hasta llegar a ser insoportable transformando la relación de tal manera que no se podía vivir como cónyuges o pareja debido a los maltratos verbales hacia su persona, por lo que se vio en la obligación de solicitar al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy según copia simple que anexa al escrito marcado “A” (pero no dijo en definitiva que fue lo que solicitó y tampoco consta dicho anexo), para luego continuar diciendo que desde esa fecha se encuentra separado de su cónyuge.
3. Que tal situación de “servicio e injurias” (sic) graves que hagan imposible la vida en común ( sin argumentar o completar la oración).
4. Que los hechos expuestos configuran causal de divorcio ya que encuadran de manera precisa y objetiva con el precepto de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
5. Que por ello demanda a la ciudadana Delia Zoile Figueroa y en consecuencia pide al tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con las consecuencias derivadas del mismo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el artículo 174 ejusdem.
6. Que durante la vida conyugal obtuvieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1°) un vehículo marca: chevrolet, modelo: cheyenne, año 1992, color: rojo en tonos, serial de carrocería: C1C4ENV366288, serial de motor: NV366288-11, placa: 173-XFA, tipo: Pickup, uso: carga, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 22/7/1999, bajo el N° 16, tomo 44 y, 2°) un inmueble ubicado en la población de albarico, final de la calle Padre Daboin, parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según documento reconocido por ante el Tribunal del Distrito Bruzual del estado Yaracuy en fecha 15/5/1985.

De las defensas de la demandada
En fecha 19/6/2008 oportunidad para la contestación a la demanda el tribunal a quo dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo, se entiende contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes ante esta instancia
El apoderado judicial del demandante expuso en su escrito de informes lo siguiente:
• En primer lugar hace una breve explicación de cómo inició el juicio.
• Que considera que al no haber contestado la demandada, como consta al folio 34 del expediente, reconoció todas las pruebas documentales o documentos promovidos en el libelo de demanda, y no impugnó.
• Que analizando las pruebas aportadas por la demandada, que fueron las testimoniales de Pedro Pablo Guédez y Eladia Guédez, considera no tienen ningún valor probatorio porque son inhábiles de acuerdo a sus declaraciones, en la cual afirmaron son amigos íntimos de la parte demandada, como lo establece el artículo 478 del CPC el cual se refiere a las inhabilidades relativas no puede tampoco testificar el amigo íntimo a favor de aquellas con quines le comprendan estas relaciones al manifestarles ellos que son amigos íntimos de la parte promoviente o demandada, el cual fue el fundamento de la juez de dicho tribunal de la causa para declarar sin lugar la demanda.
• Que al respecto señala lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la juez de la causa no puede darle valor probatorio a la declaración de dichos testigos, pues son testigos inhábiles por la manifestación de amistad íntima que dijeron tener con la demandada, considerando dicha prueba debió ser desechada.
• Que en fecha 23/11/2000 la demandada introdujo en contra de su representado una demanda por causa de abandono voluntario ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, la cual no prosperó de acuerdo a sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del estado Yaracuy en fecha 11/6/2001.
• Que en fecha 9/9/2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy autorizó a su poderdante mediante decisión para que se separara temporalmente del hogar para evitar mayores consecuencias y se traslade a la dirección calle 12 con avenida José Joaquín Veroes San Felipe estado Yaracuy.
• Que se evidencia que la ciudadana Delia Zoile Figueira le hacía la vida imposible de convivir a su poderdante Abrahan José Barcenas Sarmiento, que se vio en la obligación de pedir la autorización de separación del hogar lo cual fue autorizado por un tribunal, lo que evidencia que todo lo alegado en el libelo de la demanda se ajusta a la realidad.
• Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en contra de su poderdante no se ajusta a la realidad de los hechos ni de derecho por lo cual solicita se revoque dicha sentencia del 15/3/2009 y se declare con lugar la apelación y se condene en costas a la demandada.

De la parte demandada.
El abogado Franco D’ Agostini Matheus en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expuso:
En su capítulo uno realiza lo que denominó narración de los hechos.
En su segundo capítulo trata sobre la sentencia apelada por la parte actora refiriendo:
• Que en fecha 16/3/2009 fue emitida sentencia declarando sin lugar la acción de divorcio, partiendo del precepto de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes intervinientes en un juicio, de manera que la juez de primera instancia actuó apegada a lo alegado y probado por ambas partes cuya fundamentación era la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y por ende debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la actora.
• Que quedó plenamente probado que los hechos narrados por el demandante son falsos tal cual lo señalaron los testigos ciudadanos Pedro Pablo Guédez y Eladia Guédez.
• Que debió la parte demandante probar lo alegado por él en su escrito libelar, es decir probar los excesos e injurias graves en los que supuestamente había incurrido su poderdante y por el contrario de ello nada trajo al juicio que probara tales alegatos, por el contrario trajo a colación medios probatorios típicos de una acción de liquidación de la comunidad conyugal cuando primero debía probar que si ocurrieron hechos que justificaran su acción de divorcio.
En el capítulo tercero hace una serie de consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
• Que demandó a su cónyuge ciudadana Delia Zoile Figueira fundamentando su acción de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, para lo cual cita algunas doctrinas venezolanas que definen tales términos y de igual manera transcribió lo contenido en el artículo 254 del CPC.
• Que la juez Tercera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy emitió su sentencia ajustada a derecho y basándose en lo alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso.
• Que por todo lo expuesto es que la apelación debe ser declarada con lugar y ratificarse la sentencia recurrida.

De las pruebas promovidas
De la parte demandante.
Acompañó junto al libelo:
1. Original y copia de acta de matrimonio signada con el Nº 25, de fecha 31 de diciembre de 1974, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy (folios 2 y 3). El cual se valora como documento público que es para demostrar la existencia del vínculo que se pretende disolver, de conformidad con la previsión del artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copia de documento de venta suscrito entre el Instituto Nacional de Vivienda y los ciudadanos Abraham Barcenas Sarmiento y Delia Zoile Figueira de Barcenas, el cual fue reconocido en su contenido y firma por a el entonces Juzgado del distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 15/5/1995 (folios 4 y 5). Por tratarse de documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, no aporta nada respecto al hecho controvertido.
3. Copia de documento de venta sobre un vehículo, suscrito entre el ciudadano Luis Henrique Garranchan Gómez y la ciudadana Delia Zoile Figueira de Barcenas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 22/7/1999, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 44, folio 36 (folios 6 y 7). Por tratarse de documento público que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero, resulta impertinente e irrelevante para el asunto debatido en este juicio.

Durante el lapso probatorio.
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende del acta de matrimonio, del documento de la vivienda y del documento del vehículo. Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.
2. Testimoniales. Promovió el testimonio de los ciudadanos Mario Jesús Castañeda y Galis Egle Colmenares. Consta en actas que los referidos ciudadanos comparecieron a ninguna de las dos fechas fijadas por el tribunal de la causa según se evidencia a los folios 44 y 51, motivo por el cual el tribunal no tiene nada que expresar respecto a esta prueba.
En los informes presentados ante esta alzada anexó:
1. Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de divorcio signado con el Nº 11.942, incoado por Figueroa de Barcenas Delia Zoile contra Barcenas Sarmiento Abraham José (folios 74 al 103). Este expediente correspondiente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene solicitud de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, presentada por la ciudadana Delia Zoile Figueira contra el aquí demandante, donde en fecha 11/7/2001 fue decretada la perención de la instancia.
2. Copia certificada de actas del expediente Nº 5508, contentivo del juicio de divorcio incoado por Barcenas Sarmiento Abraham José contra Figueroa de Barcenas Delia Zoile (folios 104 al 109). Este expediente correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene solicitud de autorización para separarse del hogar presentada por el ciudadano Abrahan Barcenas Sarmiento y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el 9/9/2003, se valora como prueba de que la hoy demandante no incurrió en causal de abandono de hogar al cumplir con el requisito de ley de solicitar la autorización judicial para retirarse del hogar conyugal.

De la parte demandada.
1. Testimonio de los ciudadanos Nathaly Rosemile Yecerra López, Belkis Mercedes López Márquez, Eladia Guédez y Pedro Pablo Guédez. Los dos primeros no comparecieron tal y como se evidencia de las actas cursantes a los folios 45 y 47).
Al folio 46 consta la declaración del ciudadano Pedro Pablo Guédez, quien en fecha 14/8/2008 compareció y una vez juramentado contestó a lo preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Abrahan José Barcenas Sarmiento y Delia Zoile Figueira por ser vecinos; que tiene quince años conociéndolos, por vivir al lado de su casa y en la misma cuadra y dirección; que la pared que divide las dos casas es la misma pared de los dos y les pertenece a los dos; que la dirección exacta es Albarico calle Padre Daboin al final; que son grandes amigos tanto de él como de ella y sus hijos; que nunca presenció agresión física o verbal por parte de la señora Delia para con el señor Abrahan, que el vestía muy bien y gozaba de buena salud; que en el tiempo que estuvieron juntos se la llevaron muy bien, la señora Delia lo respetaba mucho como persona y como pareja; que la señora Delia era, muy cautelosa con las cosas personales de ese señor y nunca escucho una mala palabra de ella hacía él, ni en la calle ni en su casa; que no sabe el motivo por el cual el señor Abrahan abandonó a su mujer e hijos, no cree que hubiere motivo para que lo hiciera, ellos eran una pareja feliz y sólida. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo obteniendo las siguientes repuestas: que le consta que todos los bienes que ellos adquirieron fueron en la relación que tuvieron durante la vida conyugal; que tiene conocimiento de que los ciudadanos Abrahan Barcenas y Delia Figueira durante su comunidad conyugal obtuvieron un vehículo, y el consta por que lo veía en su casa en el garaje; que el no tiene interés personal en el juicio; que no tiene algún parentesco con la señora Delia Zoile, solo son vecinos y amigos de la cuadra; que le consta estas personas durante la comunidad conyugal obtuvieron una parcela cree eran cuatro o menos hectáreas, en la cual no habían árboles frutales cuando él fue con un hijo de el que se llamaba César Barcenas y que le consta que están separados desde el año 2000.
Por su parte, en la misma fecha compareció la ciudadana Eladia Gúedez quien una vez juramentada (folio 48), a lo preguntado por el apoderado judicial de la parte actora indicó: conocer de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos Abrahan José Barcenas Sarmiento y Delia Zoile Figueira, desde hacía diez años, por que son vecinos, que en ningún momento presenció algún acto de agresión física o verbal por parte de la señora Delia hacia el esposo; que en un principio muy buena persona ella con él se portaba muy bien; que nunca lo descuidó o maltrato a su esposo; que el ciudadano Abrahan Barcenas abandonó a su esposa e hijos por otra persona. Luego al ser repreguntada por el apoderado actor esta indicó: que el bien inmueble donde o casa donde residen lo obtuvieron durante la unión conyugal; indicó no tener ningún interés personal en el juicio; que le consta obtuvieron de igual manera un vehículo marca chevrolet modelo cheyenne, año 1992, color rojo, y una parcela de terreno con sembradíos; y que le consta que tienen ocho años separados de cuerpo.
Los testigos Eladia Guédez y Pedro Pablo Guédez fueron contestes e imparciales al declarar, de forma clara y sencilla, que conocen a la señora Delia Zoile Figueira y al señor Abrahan Barcenas; así mismo, fundamentaron sus dichos en el hecho de ser vecinos de ambas partes. Fueron debidamente repreguntados por el representante de la actora, sin que el tribunal aprecie que hayan caído en contradicción, sino que por el contrario, ratificaron sus declaraciones. Por esta razón, este Juzgado les aprecia los testimonios rendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe de haber dicho la verdad en sus deposiciones. De tales testimonios se desprende que la demandada no propinó agresión física o verbal en contra de su esposo; que la relación era respetuosa y que durante la relación conyugal adquirieron un vehículo y una parcela.
2. Prueba de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, estado Yaracuy, a los fines de que se pidiera información sobre el estatus de trabajo del ciudadano Abrahan José Barcenas Sarmiento e igualmente emita certificación de todos los datos de registro de hipoteca de 1° grado que el mencionado ciudadano constituyó sobre un inmueble y sin la autorización de su cónyuge, para así garantizar la inclusión total de todos los bienes que conforman la comunidad conyugal. Al folio 59 cursa oficio de fecha 4/2/2009 emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Pequiven donde informan que el ciudadano Abrahan Barcenas Sarmiento, es trabajador activo adscrito a esa empresa y que el trabajador constituyó el 2/5/2007 una hipoteca de primer grado por la cantidad de 10.000.000,00 Bs. respecto a una vivienda ubicada en la Av. 12 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-6, sector caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Dicha hipoteca quedó registrada bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo del año 200 (sic) folios 117 al 121. Esta prueba no obstante su valoración resulta impertinente al asunto debatido, toda vez que no está dirigida a demostrar la causal de divorcio aducida por la parte actora. Así se decide.
De igual manera solicitó conforme lo dispone el artículo 191 numeral 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 921 del CPC se acordara la realización del respectivo inventario de bienes comunes. Dicha prueba no se efectuó, por lo que no corresponde hacer apreciación ni valoración alguna.

Consideraciones para decidir
Una de las características del matrimonio, cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el artículo 184 eiusdem, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El divorcio puede ser entendido como la forma que prevé la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil, y específicamente, la parte actora basó su demanda en causal tres 3º de dicho artículo, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en la verificación de los supuestos previstos en el citado ordinal tercero de la mencionada norma.
Sobre este particular, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.
Por su parte, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
“…El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (Obra citada, pp. 292 y 293).

De estas definiciones, se colige que para que se configure la causal tercera de divorcio del artículo 185 del Código Civil correspondiente a excesos, sevicia e injuria grave, los mismos han de ser voluntarios e injustificados, es decir, que el cónyuge demandado haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que tales hechos no se originaron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique.
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio analizado, concluye quien juzga que el demandante de autos, ciudadano Abrahan José Barcenas Sarmiento, no logró probar la ocurrencia de los supuestos previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves, ni siquiera se preocupó en exponer detalladamente en su libelo de demanda a los fines de ilustrar al tribunal cuáles fueron los maltratos, ofensas e injurias que recibió de su cónyuge y que hicieron imposible la vida en común que además, incidió en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad y en el deterioro del respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal.
Así las cosas, entendiéndose contradicha en todas sus partes la presente demandada por efecto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y habiéndose desestimado los medios de pruebas promovidos por la parte actora, quien decide, acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 eiusdem, el cual consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, concluye que debe necesariamente declarar sin lugar la apelación ejercida por el actor y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.



Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de divorcio, y consecuentemente condenando en costas a la parte perdidosa.
En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada que declaró sin lugar la presente demanda de divorcio.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 minutos de la mañana.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco