República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199 Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.585 - CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: CONTRERAS JOSE HERIBERTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARISELA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 20.581.
DEMANDADO: TRINIDAD DEL CARMEN PINEDA

NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante demanda formulada por el ciudadano JOSE HERIBERTO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.783.292 de este domicilio, quien demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.132.941 por lo siguiente: Desde el año 1993 vivió en concubinato y compartió una unión de hecho con la mencionada ciudadana, luego de obtener una mejora en su condición de vida le adjudicaron un inmueble ubicado en la Urbanización La Pradera San Jacinto, en la calle 2, casa Nº 43 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy donde fijaron su domicilio; obtuvo su liquidación de sus prestaciones sociales invirtiendo ese dinero en el inmueble que le fue adjudicado y construyo anexo a la vivienda principal consistente en un local comercial con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas en su totalidad, techo de platabanda, puertas y enrejado de hierro, en un área de terreno de cuarenta y un metros cuadrados y alinderada así: Norte: calle principal de la urbanización La Pradera San Jacinto, Sur: casa de Trinidad Pineda. Este: casa de Trinidad Pineda y Oeste: calle dos. En el mencionado local estableció un expendio de víveres, verduras, golosinas y quincallera. En el mes de Septiembre del año 2005 hubo la separación de la unión concubinaria siendo que la ciudadana Trinidad Pineda le impide el absceso al local como obtener los beneficios que este produce por las ventas diarias de los productos.- Fundamentos de derecho. Invoco el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el articulo 767 del Código Civil de Venezuela Vigente.
Siendo los activos: Cuarenta Millones (40.000.000,oo) actualmente Cuarenta Mil (Bs.40.000,oo). Segundo: los Bienes muebles existentes en el negocio Quince Millones (15.000.000,oo) actualmente quince mil bolívares (Bs.15.000,oo). Las Ganancias productos de las ventas diarias por un monto de Doscientos Mil (Bs.200.000,oo) actualmente Doscientos Bolivares que mensualmente suma la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a partir del mes de Septiembre 2005 hasta Diciembre del año 2005, lo cual suma la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (24.000.000,oo) actualmente veinticuatro Mil (Bs.24.000,oo).-

Acompaño al escrito libelar, Copia fotostática de la Cedula de Identidad del demandante, Copia fotostática de Inspección Judicial, Copia Fotostática de Titulo Supletorio, Copia fotostática de Permiso Sanitario expedido por el Instituto Autónomo de la Salud, Prosalud Yaracuy, Dirección de Saneamiento Ambiental y contraloría Sanitaria y Copia fotostática de Constancia.-

La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Marzo de 2006, ordenándose la citación del demandado ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN PINEDA antes identificada.

La parte actora ciudadano JOSE HERIBERTO CONTRERAS asistido de abogado consigno escrito.-

El día 06 de Abril de 2006 la parte demandante condigno diligencia solicitando Medida de Secuestro.

Al folio 25 el ciudadano JOSE H. CONTRERAS, confirió poder apud acta a la abogado MARISELA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 20.581.

En fecha 20 de Abril de 2006 se admitió la reforma de la Demanda y se ordeno la citación de la demandada.


La abogado Marisela Hernández consigno diligencia solicitando la citación de la demandada.

El día 10 de Octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmada por la demandada.-

Al folio 30 la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación y anexos.

En fecha 08 de Diciembre de 2006 el Tribunal ordeno agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por la parte actora.

Cursante al folio 37 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia del lapso de vencimiento de pruebas.

El Tribunal acordó agregar las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 12 de Diciembre de 2006
.
Este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2006 admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 77 se recibió comisión de testimoniales del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2007 este Tribunal designo Defensor Judicial a la parte demandada al Abogado Abigail Prepo Magallanes Inpreabogado Nº 39.082.
Cursante al folio 104 la abogado Marisela Hernández solicito el avocamiento en la presente causa.
El día 27 de Febrero de 2008 el Juez se avoco al conocimiento de la causa.

Al folio 106 el Tribunal dejo constancia que la causa se encuentra al estado de la notificación del Defensor Judicial Abg. Abigail Prepo Magallanes, para que asista a la parte demandada al acto de posiciones juradas el cual fue acordada mediante auto de fecha 20-12-06.

En fecha 25 de Abril de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigno diligencia
La parte actora solicito se fije fecha para el acto de evacuación de la prueba posiciones juradas.
El Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Abigail Prepo.

Cursante al 114 se acordó designa nuevo defensor judicial abogado Héctor León Escalona.

El día 12 de junio de 2008 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el nuevo Defensor Judicial.

En fecha 17 de junio de 2008 el abogado Héctor León Escalona se dio por notificado y acepto el cargo al cual fue designado.

El abogado Abigail Prepo consigno diligencia donde renuncia al nombramiento de Defensor de la ciudadana Trinidad del Carmen Pineda parte demandada en el presente juicio.

Al folio119 la parte actora consigno diligencia solicitando se fije fecha para la evacuación de las pruebas posiciones juradas.

Cursante al folio 120 el Tribunal dicto auto donde fija fecha para la evacuación de pruebas posiciones y acordó la citación de la demandada y/o a su defensor Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado dejo constancia que la parte promovente no compareció al acto de posiciones juradas.

La apoderada judicial de la parte actora solicito cómputo.

Al folio 125 el Tribunal ordeno efectuar cómputo de los días de despachos. Y en la misma fecha se observo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

MOTIVA

Consta de las actas procesales, que el ciudadano JOSE HERIBERTO CONTRERAS, antes identificado presento demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria incoada contra la ciudadana TRINIDAD PINEDA, antes identificada alegando que ambos fueron concubinos desde 1993, hasta el mes de septiembre de 2005, y que los bienes muebles e inmuebles son 1_) Unas bienhechurias conformadas por un local comercial anexo a la vivienda principal, ubicada en la avenida principal con calle 2, urbanización san jacinto la pradera, municipio cocorote del estado Yaracuy, como se evidencia del titulo supletorio Nº 2268 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil, transito y agrario del estado Yaracuy, por un monto de bolívares de cuarenta millones (Bs. 40.000.000,oo). Segundo: Los bienes muebles existentes en el negocio por un monto de bolívares quince millones (15.000.000,oo). Tercero: Las ganancias productos de las ventas diarias por un monto de bolívares doscientos mil (200.000,oo) que mensualmente suma la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a partir del mes de septiembre del año 2005, hasta diciembre del año 2005, lo cual suma la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,oo). En el caso de autos, el demandante de una vez, pidió la partición de bienes, sin agotar primeramente presupuesto procesal. En efecto, del escrito de demanda se desprende que se formula la pretensión para que la ciudadana TRINIDAD PINEDA convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria ,fundamentando la presente pretensión de Liquidación de la Comunidad Concubinaria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,lo cual hace improcedente la demanda; por cuanto nuestro máximo tribunal ha establecido en reiteradas sentencias lo siguiente:
• La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2007, caso Fredd Hernández contra Yoster Suárez, expediente Nº 2006-000636, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó: Omissis….”Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; ademas es el titulo que demuestra su existencia…….Omissis. Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de bines de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia, Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Ahora bien el ciudadano JOSE HERIBERTO CONTRERAS, tenía que haber demandado la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, como requisito indispensable para hacer la liquidación de los presuntos bienes comunitarios, de acuerdo con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Criterio que comparte plenamente este Tribunal, porque ni siquiera se trata que el demandante hubiese acumulado indebidamente dos pretensiones excluyentes, incompatibles en sus procedimientos, pues, la pretensión mero declarativa de existencia del concubinato debe tramitarse y decidirse por el procedimiento ordinario; mientras que la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, es consecuencial de aquella declaratoria, al punto que la causa petendi, se apoya en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara la existencia del concubinato y que viene a ser el documento fundamental o fehaciente exigido por el artículo 777 eiusdem. Esta pretensión de partición, se tramita y decide por el procedimiento especial de partición previsto en la norma anteriormente citada y el subsiguiente articulado del Código de Procedimiento Civil, En el caso de autos, el demandante de una vez, pidió la partición de bienes, sin agotar primeramente aquel presupuesto procesal Civil
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinario y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Igualmente con anterioridad ya la sala constitucional del tribunal supremo de justicia se había pronunciado al respecto mediante ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en fecha 15 de julio de 2005y señalo lo siguiente:
…” En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del código civil……, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…..”
En atención a las sentencias de las salas de nuestro mas alto tribunal de la republica bolivariana de Venezuela, es de observar que para intentar una acción de partición, el actor debe consignar junto con su escrito de demanda , el titulo que origina la comunidad, por lo que si se trata como este caso de una partición de bines de la comunidad concubinaria, es obligación la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un tribunal de la republica, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, en tal sentido, se declara improcedente la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinario incoada por el ciudadano JOSE HERIBERTO CONTRERAS, antes identificado contra la ciudadana TRINIDAD PINEDA, antes identificada y así se decidirá en la dispositiva de esta sentencia.
Finalmente este operador de justicia debe necesariamente declara inadmisible dicha pretensión por cuanto no acompaño a dicha acción el documento fundamental como lo es la declaración judicial de la validez de la existencia del concubinato, y así se declara, por lo que la hace inadmisible fundamentándose este operador de justicia en la sentencia del 8 de mayo de 2009 por la sala de casación civil con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quien estableció lo siguiente;
• ….” Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que solo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y , aun mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el juez superior asume para si el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo tal y como ha establecido esta suprema jurisdicción civil en diversos casos establecer la in admisibilidad de una determinada acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aun cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia. Por lo anteriormente expuesto, la sala concluye que la sentenciadora de alzada al determinar la in admisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°, 254 y 341 del código de procedimiento civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia….”

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes este sentenciador hace la aclaratoria de ser innecesaria dicho estudio y valoración ya que con el argumento establecido es suficiente y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos de hechos y de derechos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por partición y liquidación de bines de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSE HERIBERTO CONTRERAS, cedula de identidad numero 7.783.292, representado por la abogada MARISELA HERNANDEZ, IPSA Nº 20.581, en contra de la ciudadana TRINIDAD PINEDA, cedula de identidad numero 8.132.941, representada judicialmente HECTOR ESCALONA IPSA Nº 94.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI M
La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha,) veintiún (21) de septiembre de 2009, a la hora 10:00 am. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI M
EJCH/lv