República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.212 CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA MONICA Y KRYSTYNE ZIELINSKI NEUBARUER DE SADOWNIK, venezolanos, titular de las cedula de identidad Nros. 3.322.404 y 4.727.000

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTOBAL RONDON Y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado Nros. 15.267 y 24751, respectivamente.
DEMANDADO: ZAVALA VENTURA CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.368 y de este domicilio.


SIN INFORMES.

Se recibió por distribución demanda relativa al procedimiento de REIVINDICACION, en virtud que en fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el numero 5667 nomenclatura de ese Tribunal, y se Inhibió de conocer la causa de Reivindicación seguido por ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA MONICA Y KRYSTYNE ZIELINSKI NEUBARUER DE SADOWNIK contra ZAVALA VENTURA CARMEN ROSARIO, por encontrarse en incursa en el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que por ante ese Juzgado se sustanció y decidió una acción reivindicatoria sobre el mismo inmueble y las mismas partes, tal como consta en el expediente Nº 4371, de conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. Se remitirá en su debida oportunidad el expediente al Juzgado Distribuidor y remitió copia certificada al Juzgado Superior en Civil de este Estado, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 85 eiusdem, a fin de conocer la presente incidencia y libró oficio Nº 0058/2009. Al folio 34, dictó auto de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 0082/2009, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de este Estado, a los fines legales consiguiente. El presente juicio recae en este Tribunal por distribución en fecha 16 de febrero de 2009, y se recibió el 17 de febrero del año en curso, y en su escrito libelar exponen los ciudadanos ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA MONICA Y KRYSTYNE ZIELINSKI NEUBARUER DE SADOWNIK, venezolanas, titular de las cedula de identidad Nros. 3.322.404 y 4.727.000, asistidos por los abogados CRISTOBAL RONDON Y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado Nros. 15.267 y 24751, respectivamente, ocurrieron para demandar por REIVINDICACION a la ciudadana ZAVALA VENTURA CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.368 y de este domicilio; del inmueble adquirido por herencia de su madre WANDA NEUBAUER DE ZIELINSKI, constituido por un (01) inmueble con su terreno propio ubicado en la Tercera (3ra) Avenida entre las Calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de los sucesores de Paula Yesenia de Jiménez y tercera Avenida en medio; SUR: Capilla de Jesús de Nazareno; ESTE: Casa y solar de Pedro Mangle; OESTE: Casa de Cleotilde Conde. Fundamenta la presente pretensión de Reivindicación en los artículos 771, 778, 545, 548, 1357, 1359 Y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente en cuanto a la posesión, propiedad y reivindicación. Estima la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Admisión:
Se admite la presente demanda en fecha 02 de marzo de 2009, y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a su citación, a fin de que de contestación a la demanda y se libró compulsa. Al folio 38, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana CARMEN ROSARIO ZAVALA V. En fecha 25 de marzo del año en curso, se recibió y agregó resultas de la incidencia de inhibición emitida Juzgado Superior en Civil de este Estado donde declara con lugar la incidencia formulada por la abogado WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, emanada por el Juzgado que se inhibió acompañada con el oficio Nº 0254-2009. Al folio 66, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 67, el Tribunal dicto auto donde acuerda agregar en su debida oportunidad escrito contentivo de promoción de pruebas presenta por la apoderada judicial de la parte actora abogado YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado Nº 24.751. Al folio 68, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal dicto auto de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil y se agregó el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora y en fecha 21 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas, para la prueba contenida en el capitulo III, relativa a las testimoniales se fijó el tercer día de despacho siguiente al presente auto, para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos SONIA DIAZ OSORIO, OSWALDO FONSECA, VIOLETA BRANT, para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a los ciudadanos ELIZABETH ADAMES, RAFAEL ADAMES, LUIS RAMIREZ Y ANGEL MONCADA, para al quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los ciudadanos SONIA DIAZ OSORIO, OSWALDO FONSECA Y VIOLETA BRANDT, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma acta levantada por la Asociación de vecinos de Barrio “El Panteón” de fecha 24 de agosto de 2008, que se encuentran en los folios 24 y 25 del expediente, y asimismo para que ratifiquen los mismos documentos al sexto día de despacho siguientes al de hoy, a los ciudadanos ELIZABETH ADAMES, RAFAEL ADAMES, LUIS RAMIREZ Y ANGEL MONCADA. Para la prueba contenida en el capitulo II, relativa a la Inspección Judicial, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., dejándose el tiempo habilitado para dicha actuación al sitio indicado. Para la prueba contenida en el Capitulo IV, el Tribunal niega su admisión por cuanto la parte interesada ha podido traer a los autos dicha certificación de gravámenes. En fecha 27 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo SONIA DIAZ OSORIO, se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos FONSECA MORA OSWALDO ANTONIO Y BRANDT ANZOLA VIOLETA JOSEFINA; en esa misma fecha la apoderada de la parte actora, estampó diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para los testigos las cuales estaban fijados para el día 28 de mayo del año en curso. En fecha 01 de junio de 2009, se declaró desierto el acto de reconocimiento en su contenido y firma por cuanto no comparecieron al mismo los ciudadanos SONIA DIAZ OSORIO, OSWALDO FONSECA Y VIOLETA BRANDT, asimismo se dejó constancia que la parte promovente no compareció al mismo. Al folio 85, tuvo lugar el acto de reconocimiento de su contenido y firma de documentos cursante a los folios 24 y 25 del expediente, presente la parte promovente y el ciudadana DULMARIS ELIZABETH PARRA ADAMES, al folio 86, se declaró desierto el acto reconocimiento de su contenido y firma de los documentos cursante a los folios 24 y 25 del expediente, por cuanto no compareció el ciudadano RAFAEL ADAMES y la apoderada actora solicito se fije nueva oportunidad, el Tribunal visto el pedimento lo proveerá por auto separado, en esa misma fecha tuvo lugar el acto de reconocimiento de su contenido y firma de los documentos antes mencionados y se le tomó la declaración a los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMIREZ ARROYO Y ANGEL MARIA MONCADA. Al folio 89, la apoderada de la parte actora presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos ELIZABETH ADAMES, RAFAEL ADAMES, LUIS RAMIREZ Y ANGEL MONCADA y en fecha 02 de junio del año en curso se pronuncia el Tribunal mediante auto con respecto a las solicitudes de las diligencias de fechas 27-05-2009 y 02-06-2009, y fijó el quinto día de despacho siguiente al auto para que declaren los siguiente ciudadanos ELIZABETH ADAMES, RAFAEL ADAMES, LUIS RAMIREZ Y ANGEL MONCADA; asimismo fijó el sexto día de despacho siguientes al auto para que ratifiquen en su contenido y firma documentos que se encuentran insertos en el expediente. Al folio 91, el Tribunal dicto auto donde se difirió Inspección Judicial por cuanto la secretaria y el Juez se encuentran reunidos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy. En fecha 10 de junio del año en curso se declara desierto el acto de la declaración de los testigos ELIZABETH ADAMES, RAFAEL ADAMES, LUIS RAMIREZ Y ANGEL MONCADA, por cuanto no comparecieron al mismo. En fecha 11 de junio del año en curso, se declaró desierto el acto de reconocimiento de su contenido y firma por cuanto los ciudadanos SONIA DIAZ OSORIO, OSWALDO FONSECA Y VIOLETA BRANDT, no comparecieron al acto. Al folio 99, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para los testigos. En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal dicto auto donde se designó como Secretario Accidental al asistente ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, para practicar la inspección solicitada, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo; en esa misma fecha el Tribunal se traslado y se constituyó en el sitio indicado y se practico dicha Inspección. Al folio 104 el Tribunal dicto auto donde acordó lo solicitado de fecha 17-06-2009, y fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente al del auto para que los testigos rindan declaraciones. En fecha 30 de junio de 2009, tuvo lugar la declaración de los testigos ELIZABETH ADAMES, RAFAEL ADAMES, LUIS RAMIREZ Y ANGEL MONCADA, presente la parte promovente. En fecha 01 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de reconocimiento de su contenido y firma se le tomó la declaración de los ciudadanos SONIA DIAZ OSORIO, OSWALDO FONSECA Y VIOLETA BRANDT, cada uno en la oportunidad acordada. Al folio 112, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evaluación de pruebas. En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 114, el Tribunal dejo expresa constancia que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron al acto de entrega de informes. Al folio 115, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:

En el presente caso los abogados CRISTOBAL RONDON Y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado Nros. 15.267 y 24751, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA MONICA Y KRYSTYNE ZIELINSKI NEUBARUER DE SADOWNIK, venezolanos, titular de las cedula de identidad Nros. 3.322.404 y 4.727.000,ocurrieron para demandar por REIVINDICACION a la ciudadana ZAVALA VENTURA CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.368 y de este domicilio, la reivindicación de un (01) inmueble con su terreno propio ubicado en la Tercera (3ra) Avenida entre las Calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de los sucesores de Paula Yesenia de Jiménez y tercera Avenida en medio; SUR: Capilla de Jesús de Nazareno; ESTE: Casa y solar de Pedro Mangle; OESTE: Casa de Cleotilde Conde. Fundamenta la presente pretensión de Reivindicación en los artículos 771, 778, 545, 548, 1357, 1359 Y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente en cuanto a la posesión, propiedad.
Procede el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la ocurrencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, debe este sentenciador examinar si en el caso en estudio proceden estos requisitos que configuran la confesión ficta.
Así tenemos en relación con el primer requisito, que la parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda, fijado conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. La demandada en la presente causa fue debidamente citada en fecha 09 de marzo de 2009, (folio 38), en consecuencia, éste debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; no habiendo compareció a dicho acto, en la fecha correspondiente, al cual fue el 16 de Abril de 2009, tal como se evidencia al folio 66, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho) establecidos en el articulo 396 ejusdem, dejándose constancia de tal inasistencia por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, cursante al folio 68; cumpliéndose así, el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, que si bien la demandada no probó nada, es al demandante, en cuanto se afirma dueño del inmueble cuya reivindicación pretende, a quien le corresponde probar sus afirmaciones, de modo que una vez presentada la prueba requerida, ante el silencio del demandado, se habrá cumplido con el segundo requisito para que opere la confesión ficta.
En lo atinente al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este juzgador estima prudente explanar la opinión de Aristides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 134):
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.” (Cursivas y resaltado del Tribunal). . En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los demandantes pretenden la reivindicación de su propiedad, y fundamentan su acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano.
La presente causa se inicia mediante la pretensión de reivindicación de un inmueble, pretensión que está permitida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se considera contraria a derecho.
El caso en estudio versa sobre la reivindicación de un (01) inmueble con su terreno propio ubicado en la Tercera (3ra) Avenida entre las Calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de los sucesores de Paula Yesenia de Jiménez y tercera Avenida en medio; SUR: Capilla de Jesús de Nazareno; ESTE: Casa y solar de Pedro Mangle; OESTE: Casa de Cleotilde Conde, adquiridas por las demandantes según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1979, anotado bajo el N° 82, folio 159 fte, al 160 fte, protocolo primero, tomo tercero del primer trimestre del año 1979, y según consta en planilla sucesoral Nº 959, emanada del departamento de sucesiones del ministerio de finanzas. Ahora bien a los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, así, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
En relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341).
Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuyen los demandantes, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, así se pronunció la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001:
“La Sala, para decidir, observa:
Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo trascrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido,”En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)”.
En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria y queda demostrado con la copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1979, anotado bajo el N° 82, folio 159 fte, al 160 fte, protocolo primero, tomo tercero del primer trimestre del año 1979, y que este operador de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y con el articulo 1357 del código civil según consta en planilla sucesoral Nº 959, emanada del departamento de sucesiones del ministerio de finanzas.
Finalmente como se cumplieron con todos los requisitos exigidos para que prospere la confesión ficta este operador de justicia declara que efectivamente estamos en presencia de una confesión ficta por parte de la demandada de auto y así se decide.
Y en cuanto a la acción reivindicatoria esta plenamente probado el carácter de propietaria de las demandantes y así se decide.
En cuanto a las demás pruebas promovidas y evacuadas por las demandantes este tribunal considera inoficioso su análisis y valoración ya que con la confesión ficta es suficiente y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas, ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA MONICA Y KRYSTYNE ZIELINSKI NEUBARUER DE SADOWNIK, venezolanos, titular de las cedula de identidad Nros. 3.322.404 y 4.727.000, representadas por los abogados CRISTOBAL RONDON Y YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inpreabogado Nros. 15.267 y 24751, respectivamente, contra la ciudadana ZAVALA VENTURA CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.368 y de este domicilio; del inmueble adquirido por herencia de su madre WANDA NEUBAUER DE ZIELINSKI, constituido por un (01) inmueble con su terreno propio ubicado en la Tercera (3ra) Avenida entre las Calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de los sucesores de Paula Yesenia de Jiménez y tercera Avenida en medio; SUR: Capilla de Jesús de Nazareno; ESTE: Casa y solar de Pedro Mangle; OESTE: Casa de Cleotilde Conde.
SEGUNDO: Se ordena ciudadana ZAVALA VENTURA CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.368 y de este domicilio entregar de forma inmediata, sin tiempo ni lapso el inmueble con su terreno propio ubicado en la Tercera (3ra) Avenida entre las Calles 14 y 15 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que mide SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) de fondo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de los sucesores de Paula Yesenia de Jiménez y tercera Avenida en medio; SUR: Capilla de Jesús de Nazareno; ESTE: Casa y solar de Pedro Mangle; OESTE: Casa de Cleotilde Conde, a las ciudadanas ZIELINSKI NEUBAUER BOGUSLAWA MONICA Y KRYSTYNE ZIELINSKI NEUBARUER DE SADOWNIK, venezolanos, titular de las cedula de identidad Nros. 3.322.404 y 4.727.000.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días de septiembre de 2009.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria, Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN