REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, demanda de SIMULACION, intentada por la ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO DE SANTOLARIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.514.437 y con domicilio en avenida al fuente diagonal al Chimborazo, caso numero 20-37, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado numero 34.902; contra los ciudadanos: MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA Y JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 2.114.830 y 6.560.340 respectivamente.
En fecha 08 de Diciembre del año 2003, el tribunal admitió la demanda emplazando a los demandados de autos para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se practicara.
Al folio 82 la parte actora presento diligencia, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas peticionadas en el libelo, así como confiere poder apud acta al abogado Balmore Rodríguez.
Consta al folio 83 del expediente, auto dictado por el Juzgado Primero, en el cual el Juez de la causa se avoca al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2009 el abogado Eduardo José Chirinos, con el carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Observa la que sentencia que desde el día 08 de diciembre del año 2003, fecha en que diligencio la parte actora, tal como consta del folio 82 y su vuelto, y hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora; siendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, se desprende que desde la fecha 08/12/2003, no ha habido actuación de parte de la actora, por lo cual la instancia en el presente procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de SIMULACION, intentada por la ciudadana: LORENA RODRIGUEZ GALANTINO DE SANTOLARIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.514.437 y con domicilio en avenida al fuente diagonal al Chimborazo, caso numero 20-37, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado numero 34.902; contra los ciudadanos: MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA Y JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 2.114.830 y 6.560.340 respectivamente. En consecuencia se declara terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente, y así queda establecido.
Notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 7233).
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro


La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libro la boleta ordenada.
La Secretaria


Abg. Karelia Marilu López Rivero