JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5331

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana BETSI DEYANIRA FIGUEREDO BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.523, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA : . EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715.


PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos JULIO ENRIQUE DÍAZ ZERPA y LUISA MERTIA PARRA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.856.513 y 3.186.121 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA : GLADYS COROMOTO SALIH Inpreabogado Nº 62.357 y de este domicilio.

MOTIVO : REIVINDICACION

Fue recibida en fecha 06 de febrero de 2008 demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana BETSI DEYANIRA FIGUEREDO BELLO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicios EVENCIO MORA MORA Inpreabogado Nº 32.715, contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE DÍAZ ZERPA y LUISA MERITA PARRA DE DÍAZ, ya identificados.
La parte actora señala en su escrito libelar que es propietaria de una casa en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en la Urbanización la Ascensión, vereda 13, N° 16, sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, constante de ciento veinte metros, cuyo linderos y medidas son las siguientes, en ocho metros con la casa N° 07, de la vereda 39, su fondo sur; en ocho metros con la vereda 43 su frente; Este, en quince metros con casa Nº 14 de la vereda 43 sulateral; y oeste, en quince metros con la casa N° 18 de la vereda 43 sulateral; según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 57, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria.
Asimismo señala que el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 1.856.513, le vende el inmueble antes descrito, debidamente aprobado por su cónyuge la ciudadana Luisa Merita Parra de Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.186.121; que el ciudadano Julio Díaz ya identificado, actuando de mala fe porque sabe que el inmueble le pertenece, se encuentra ocupando sin ningún titulo desde que la vendió, no tendiendo ningún derecho alguno para detentarlo. Que por lo cual demanda al ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa y a su cónyuge ciudadana Luisa Merita Parra de Díaz, plenamente identificados en autos.
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 11 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06). A los folios 09 y 13 cursan boletas de citación junto a su orden de comparecencia de los ciudadanos Luisa Merita Parra de Díaz y Julio Enrique Díaz Zerpa, sin firmar y consignadas por el alguacil de este Tribunal manifestando que consigna las referidas boletas por cuanto los mencionados ciudadanos se negaron a firmar las mismas. Al folio 17 cursa diligencia presentada por el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.856.513, debidamente asistido por la abogada Gladys Salih Inpreabogado N° 62.357, y solicita copia simple de la totalidad del presente expediente, acordándola el Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 200, (folio 18).
Al folio 19 cursa diligencia presentada por la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.728.523 y otorga poder Apud- Acta al abogado Evencio Mora Mora Inpreabogado N° 32.715, certificándolo la Secretaria Temporal del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 cursa diligencia presentada por el abogado Evencio Mora Mora Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación de la parte demandada se realice a través de boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2008, tal como consta al folio 21.
A los folios 24 y 25 cursa diligencia presentada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, señalando que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e hizo entrega de las boletas de notificación a la parte demandada.
Corre a los folios del 26 al 27 y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos Julio Enrique Díaz Zerpa y Luisa Merita Parra de Díaz, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Gladys Salih Inpreabogado N° 62.357, en el que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho el contenido general del libelo de demanda, así como la pretensión que éste contiene, por ser falso e inciertos todo lo alegado por la parte demandante, fundamentándolo de la siguiente manera: es falso que la demandante sea propietaria de la casa objeto del presente litigio; es falso que por documento notariado se haya vendido el inmueble, que también es falso que se le haya hecho la tradición de dicho inmueble; que es falso que actuaron de mala fe.
Asimismo la parte demandada reconvino en la presente demandada en los siguientes términos: que en fecha 20 de agosto del año 1999 el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa pactó con la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello ya identificada, un préstamo a interés, que consistía en que Betsi Figueredo, le entregaría en préstamo a Julio Díaz la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, y éste devolvería además del capital el 20% mensual de interés, pactándose que se suscribiría por ante la Notaría PÚblica de San Felipe, Estado Yaracuy, un documento de la negociación de préstamo ya señalado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal admite la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fija la contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente al de hoy.
A los folios del 29 su vuelto al 30 cursa escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado Evencio Mora Mora Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en el que señala lo siguiente: rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todos y en cada una de sus partes, el escrito de la contestación de la demanda por ser falso lo que alega y pretenda la parte demandada, fundamentándolo así: los ciudadanos Julio Enrique Díaz Zerpa y Luisa Merita Parra de Díaz, ya identificados le vendieron a la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello ya identificada.
Asimismo señala la parte demandante-reconvenida que rechazan y contradicen, tanto en los hechos como el derecho la reconvención porque su poderdante en fecha 20 de agosto del año 1999, realizó un préstamo con el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa, la cantidad de doscientos mil bolívares con intereses, que es falso, que lo que si pacto fue una venta pura y simple e irrevocable por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, asimismo impugnó el documento que aparece en la copia simple marcado con la letra “A”, folio 28, que se refiere a un convenimiento entre la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello y Julio Enrique Díaz Zerpa, ya identificados, por lo que no lo reconoce debido a que no realizó dicho contrato, impugnó los recibos que constan en los folios 29, 30 y 31 de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 cursa diligencia presentada por los ciudadanos Julio Enrique Díaz Zerpa y Luisa Merita Parra de Díaz ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Gladys Salih, Inpreabogado N° 62.357, e insisten de manera formal en hacer valer los documentos que acompañan al escrito de reconvención.
Al folio 34 cursa diligencia presentada por los ciudadanos Julio Enrique Díaz Zerpa y Luisa Merita Parra de Díaz ya identificados, y otorgan poder Apud-Acta a la abogada Gladys Salih Inpreabogado N° 62.357, certificándolo la Secretaria Temporal de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar al expediente las copias certificadas consignadas por el abogado Evencio Mora Mora Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal acordó continuar la incidencia de tacha de documentos privados, se ordenó desglosar los documentos privados impugnados, escrito de formalización de tacha y escrito de contestación de tacha, abrir y sustanciar cuaderno separado encabezándose con copia certificada de dicho auto, corrigiéndose la foliatura, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Se formó cuaderno separado. (folio 36).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora, el cual riele al folio 38. Asimismo cursa al folio 39 escrito de pruebas presentado por la abogada Gladys Salih Inpreabogado N° 62.357, constante de un folio útil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado Evencio Mora Mora Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello, en los siguientes términos: Se reprodujo el merito de los autos de los documentos señalados. En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Gladys Salih Inpreabogado N° 62.357 el Tribunal no las admite por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la causa para constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 42 cursa auto fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. A los folios 43 y su vuelto y 44 cursa escrito de informes presentado por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante- reconvenida. A los folios 46, y su vuelto y 47, cursa escrito de informes presentado por la abogada Gladys Salih Inpreabogado N° 62.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconveniente. Al folio 48 cursa auto del Tribunal fijado la causa para observación a los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 49 cursa auto del Tribunal fijando la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 50 y su vuelto y 51 escrito presentado por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida. Al folio 52 cursa auto del Tribunal difiriendo la sentencia por un lapso de treinta días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 53 cursa diligencia presentada por la abogada Gladys Salih, Inpreabogado N° 62.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconveniente, solicitando que no sean valorados los escritos de observaciones presentados por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715.

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA

La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y economía procesal.
En el caso bajo estudio, la parte demandada reconvino a la parte demandante ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bella, de la siguiente forma: que en fecha 20 de agosto del año 1999 el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa pactó con la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello ya identificada, un préstamo a interés, que consistía en que la ciudadana Betsi Figueredo, le entregaría en préstamo al ciudadano Julio Díaz la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, y éste devolvería además del capital el 20% mensual de interés, pactándose que se suscribiría por ante la Notaría Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, un documento de la negociación de préstamo el cual fue consignado por la parte demandada, juntos con el escrito de contestación, marcados con las letras “A”, además señaló recibos de pagos suscritos por la demandante-reconvenida que efectivamente lo pactado y convenido era un préstamo con interés los cuales consignó marcado con las letra “B”, “C” y “D”.
Ahora bien, esta Juzagora observa que si bien es cierto que la parte demandada reconviene en la presente demanda, alegando que entre la parte actora y la parte demandada, fue celebrado un convenio, consignando el documento sobre el cual versa la reconvención, no es menos cierto que los documentos acompañados al escrito, fueron tachados por la parte actora reconvenida, por la vía incidental, cumpliéndose con todos los lapsos procesales, y tramitándose en cuaderno separado tal como lo señala la norma; existiendo un pronunciamiento por parte de este Tribunal, declarando IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TACHA INCIDENTAL interpuesta por el abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSI DEYANIRA FIGUEREDO, ya identificada, en su carácter de parte actora en la presente incidencia y en el juicio de REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE DÍAZ ZERPA y LUISA MERITA PARRA DE DÍAZ; por lo que esta Juzgadora desecha la reconvención propuesta, debido a que el pronunciamiento del Tribunal fue en base a los documentos objeto de la presente reconvención. Y ASI SE DECIDE.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define la Doctrina Venezolana que la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real y en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba onus probandi incumbit, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta los demandados de autos le pertenece en su identidad.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
De autos se desprenden documento público consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, y se pasa a efectuar un exhaustivo estudio-análisis a la prueba aportada en el presente proceso:

1. Copia Certificada del Documento de Venta celebrado entre el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa y la ciudadana Betsy Deyanira Figueredo Bello, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual se encuentra inserto bajo el N° 57, folios 124 al 125, Tomo 59, de fecha 24-09-99, de los Libros de Autenticación llevados por la referida Notaria. (Folios 03 al 04 y 31 al 32), más sin embargo él mismo no fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Correspondiente, documental esta que no se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no es considerado por quien juzga como medio idóneo para la probanza de la propiedad.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial al cual esta Instancia se adhiere el que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria es el de la identificación de la cosa, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacífico que son concurrentes los requisitos antes señalados de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, es decir, titulo del cual no dimane ninguna duda respecto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Como corolario, a lo antes señalado es importante acotar la disposición contenida en la parte in fine del artículo 1924 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“ …… Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales”

Por tanto la propiedad del inmueble reivindicado debe necesariamente ser demostrado con un título registrado, siendo el caso que para demostrar su acción la parte actora alega y trae a los autos Documento Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio San Felipe/Yaracuy, anotado bajo el Nro. 57, folios 124 al 125, Tomo 59, de fecha 24-09-99, de los Libros de Autenticaciones de la mencionada notaria, el cual no se encuentra debidamente protocolizado, y al no encontrarse demostrado el primer requisito impretermitible para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.


DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana BETSI DEYANIRA FIGUEREDO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.728.523, debidamente asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA Inpreabogado N° 32.715, contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE DÍAZ ZERPA y LUISA MERITA PARRA de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.856.513 y 3.186.121, respectivamente.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, del presente juicio.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ