JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nro. : 5095
PARTE ACTORA : abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, Inpreabogado Nro. 48.567, endosatario en procuración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 13.494.143, de este domicilio, posteriormente endosataria en procuración la ciudadana GRISBEL VANESSA GIMENEZ SOLTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.824.648, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano MARCO ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.514.483, domiciliado en la urbanización Higuerón, calle 02 entre vereda 2 y 5, casa Nro. 30, San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, Inpreabogado Nro. 48.567, endosatario en procuración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, posteriormente endosataria en procuración la ciudadana GRISBEL VANESSA GIMENEZ SOLTELDO, contra el ciudadano MARCO ANTONIO OSORIO, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en éste Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la demanda, intimando al demandado a pagar o a formular oposición dentro del término de diez días de despacho siguiente a su intimación.
Al folio 6 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, ratificando la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, acordándola el Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, cursante al folio 7, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de ésta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida acordada. Se formó cuaderno de medidas.
Al folio 8 consta boleta de intimación consignada por el Alguacil de éste Juzgado, quien a su vuelto señala que consigna la misma sin firmar por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones prevista en la ley destinadas a la consecución de la intimación.
Al folio 4 del cuaderno de medidas del presente expediente cursa auto del Tribunal ordenando agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de ésta Circunscripción Judicial, devolviendo la misma por falta de impulso procesal.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual la parte actora ratificó la medida solicitada en el escrito libelar, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, posteriormente endosataria en procuración la ciudadana GRISBEL VANESSA GIMENEZ SOLTELDO, contra el ciudadano MARCO ANTONIO OSORIO, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En ésta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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