REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE : N° 4312

PARTE ACTORA : Ciudadano ARMANDO NODA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.765.460 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: LAURA SUÁREZ BASTIDAS y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO Inpreabogado Nros. 87.009 y 92.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.909.887, domiciliado en la avenida Libertador con avenida Caracas, Centro Bazar El Único, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA : CARMEN YUBIRI RAMÍREZ, CARLOS BELTRÁN BARRIOS y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nros. 9.643, 8.215 y 11.563, respectivamente.

MOTIVO
: SIMULACIÓN DE VENTA

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ARMANDO NODA GARCÍA, debidamente asistido por la abogada LAURA SUAREZ BASTIDAS, Inpreabogado Nro. 87.009, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, constante de nueve (09) folios útiles y nueve (09) anexos, y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Que en el mes de julio 2000, se le presentó un grave problema económico, producto de una enfermedad de su señora madre, recibiendo en calidad de préstamo del ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), teniendo como objeto la venta simulada de un bien de su propiedad, constituido por un lote de terreno propio y todas las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie de DOCE MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS ( 12.117,69 MT2), ubicado en el caserío Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedades que son o fueron de Natividad Serrano. SUR: Terrenos que fueron de Cristina Ortega de Puche. ESTE: Propiedades que son o fueron de Teresa Leal, Primitivo Muñoz o Francisco León, y OESTE: Propiedades que son o fueron de Natividad Serrano y camino vecinal. Alega igualmente, que el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, y le pertenece según los siguientes documentos: 1) Bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto trimestre, folios 188 frente al 191 frente de fecha 05/12/1996.- 2) Bajo el N° 11 folios al 3 Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de fecha 05/12/1996. Narra igualmente, que para la realización y ejecución del aludido préstamo, se realizó una venta simulada bajo la figura de un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 40 folio del 214 al folio 217, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 25 de julio 2000, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de intereses, a razón de un interés mensual del diez (10) por ciento del capital obtenido. Dice igualmente, que transcurrido el tiempo estipulado ocho (8) meses, procedió a buscar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, siendo infructuosa su ubicación, por cuanto él mismo se encontraba de viaje, y al enfrentarlo luego de transcurrir el tiempo, manifestó que el pacto estaba vencido. Aduce que han transcurrido cuatro años y siete meses hasta la fecha viviendo en dicho inmueble, lo que constituye su hogar donde ha convivido con su señora madre e hijos. Solicitó medida cautelar y fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1281, 1360 y 1534 del Código Civil, estimando la misma por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.480.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 03 de marzo de 2005, se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA. Al folio 43 consta diligencia presentada por la parte actora, ciudadano ARMANDO NODA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ. A los folio 44 y 45 consta poder apud acta, otorgado por la parte actora, a los abogados JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ y LAURA SUÁREZ BASTIDAS.
A los folios 46 al 48, ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal en relación a la diligencia cursante al folio 43, mediante el cual DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada y ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Veroes del Estado Yaracuy. Se ordena abrir cuaderno de medidas. Al folio 50 consta diligencia presentada por el apoderado actor. En fecha 01/08/2005, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 50, acuerda de conformidad lo solicitado y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Al folio 52 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado actor, mediante el cual consigna poder general otorgado por la parte demandada al abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS cursante a los folios 53 y 54.
Al folio 56, consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna la copia certificada mecanografiada solicitada, debidamente protocolizada. En fecha 17/05/06 (folio 80), consta diligencia presentada por el apoderado actor abogado JUAN GUTÉRREZ, mediante el cual se da por notificado para la continuación del presente juicio. En fecha 18/05/06, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 80, entiende por notificado a la parte actora y ordena notificar a la parte demandada. Al folios 90 consta boleta de citación de la parte demandada y al vuelto de la mismo consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna dicha boleta sin firmar, por cuanto el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS se negó a firmar. Al folio 101 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 09/08/2006. En fecha 11/08/2006, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 104). A los folios del 105 al 107 ambos inclusive, consta escrito de contestación, presentado en fecha 20/10/2006, por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS. A los folios del 108 al 111 ambos inclusive, consta escrito de contradicción de las cuestiones previas presentado por la parte actora, en relación al escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 20/10/2006. A los folios del 112 al 114, consta escrito de pruebas presentado por la parte actora. Al folio 115 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios del 117 al 120, consta Inspección Judicial acordada en fecha 07/11/2006. A los folios del 130 al 135, ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 136, consta escrito presentado por el apoderado de la parte actora. En fecha 18/12/06, el Tribunal visto el escrito cursante al folio 136, ordenó la citación personal del demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA. Citado como fuera, el demandado de autos (folio 139). En fecha 28/02/2007, los abogados CARLOS BELTRÁN BARRIOS y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y recaudo anexo, cursante a los folios del 140 al 146 ambos inclusive, y de la lectura del mismo se evidencia que: Se niega la simulación y que la venta con pacto de retracto es una figura legal prevista en el artículo 1534 del Código Civil. Que el demandante, contó y no utilizó un lapso de ocho meses contados a partir del Registro del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, para rescatar el inmueble vendido, mediante el pago de la venta más los gastos previstos en el artículo 1544 Eiusdem. Invocan además a favor de su representado la prescripción de la acción intentada, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco años previstos por la Ley, para pedir la nulidad de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 Eiusdem. Aducen además que el contrato se celebro en fecha 25 de Julio de 2000, y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2005, y para la fecha en que el apoderado actor solicitó la copia certificada del libelo y su auto de admisión en fecha 27 de julio 2005, a los fines de interrumpir la prescripción, lo hizo de manera extemporánea. Se oponen a la nulidad y niegan la petición de pagar los daños y perjuicios morales, por cuanto su demanda ha sido genérica, sin determinación de los mismos y su cuantía; siendo inadmisible su inclusión, niegan igualmente el petitorio de la condenatoria en costas.
En fecha 03/04/07, (folio 147) consta auto, mediante el cual se ordena agregar a los autos los ESCRITOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES, cursantes a los folios del 148 al 208, ambos inclusive.
En fecha 16/04/2007, (folios 210 y 211), consta auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes de este juicio. A los folios del 217 al 219, el Tribunal dejó constancia en autos de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. Al folio 220 consta acto de nombramiento de expertos, ordenándose en esta misma fecha la notificación de los ciudadanos ABIMELET PINTO, OSBART SEGURA y TIRSO GARCÍA. A los folios del 227 al 229, consta Inspección Judicial acordada en fecha 16/04/2007. Cursante al folio 231 consta Acto de Juramentación del ciudadano TIRSO GARCÍA, como experto en el presente procedimiento. A los folios 234 y 235 consta juramentación como expertos de los ciudadanos ABIMELET PINTO y OSBART SEGURA, respectivamente.
En fecha 24/05/2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio proveniente de la C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy (folio 237). Al folio 238 consta diligencia presentada por los expertos designados en el presente procedimiento. En fecha 04 de junio 2007, fue consignada boleta de citación ordenada en fecha 16/04/2007. En fecha 05/06/2007, (folio 250), el Tribunal vista la diligencia presentada por los expertos, se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto a la fecha del auto vencía el lapso probatorio. En fecha 07/06/2007, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 252 y 253 consta diligencia presentada por el apoderado de la parte actora. En fecha 11/06/2007, se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 08 de marzo de 2005, (folio 1) del cuaderno de medidas, consta pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la a la medida cautelar innominada solicitada, mediante el cual declara procedente la solicitud. Al folio 5 del cuaderno de medidas, en fecha 04/08/2005, se agrego oficio proveniente del Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 257 y 258 (segunda pieza), consta pronunciamiento de este Tribunal mediante el cual declara no procedente la revocatoria solicitadas en fechas 05 y 07 de junio 2007. Al folio 260 consta diligencia presentada por la parte actora. En fecha 28 de junio 2007, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 260, oye la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 265 al 272 consta Escrito de Informes presentado por la parte actora. En fecha 23 de julio 2007, se ordenó agregar a los autos en tres (03) folios útiles, oficios provenientes de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Al folio 279 consta auto de Tribunal de fecha 25/07/07, se fijó la causa para decidir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/08/2007, se ordenó agregar a los autos oficios provenientes de las Entidades Financieras de Banco Canarias y Banco Fondo Común, cursante a los folios 282 y 284.
En fecha 09/08/2007, se ordenó agregar a los autos comunicaciones provenientes de las entidades financieras de: Banco Provincial (Caracas), Ban Valor/Banco Comercial, C.A., (Caracas), Totalbank/Banco Comercial (Caracas), Banco de Exportación y Comercio C.A., (Caracas), Arrendadora Financiera Empresarial, C.A., (Maracay Estado Aragua), Bancamiga/Banco de Desarrollo (Caracas), Banco Guayana (Puerto Ordaz), Banco Caroní/Banco Universal (Puerto Ordaz). En fecha 14/08/2007, se ordenó agregar a los autos oficios provenientes de las entidades financieras de: Banco Corp Banca, C.A., (Caracas), Casa Propia, (Barquisimeto), Bancaribe (Caracas), Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, (Caracas), Banco Mercantil (Caracas). Al folio 697 consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena abrir una tercera (3era Pieza), encabezándola con copia del presente auto.
En fecha 14/08/2007 (tercera pieza), se ordenó agregar a los autos comunicaciones provenientes de los Bancos: Central Banco Universal (Barquisimeto), Bancoex/Banco de Comercio Exterior/Venezuela (Caracas), Banco Industrial de Venezuela (Caracas), Bancoro (Santa Ana de Coro), Stanford Bank, S.A./Banco Comercial (Caracas), Banco Agrícola de Venezuela, C.A.,/Banco Universal (Caracas), Banco de Venezuela (Caracas), Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (Caracas). En fecha 17/09/2007, se ordenó agregar a los autos comunicaciones provenientes de las entidades financieras de: Sofioccidente/Banco de Inversión, C.A. En fecha 18/09/2007, se ordenó agregar a los autos comunicaciones de las entidades financieras de: Banco del Sol (Caracas), Banco Exterior (Caracas), Banco Banpro/Banco Universal (Caracas), Banco de Inversiones/Baninvest (San Cristóbal), Banco Tesoro/Banco Universal (Caracas), Banco Plaza (Caracas), Helm Bank de Venezuela (Caracas), Banco Banorte/Banco Comercial (Caracas), Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía de Caracas, Banco Universal Venezolano de Crédito (Caracas). En fecha 19/09/2007, se ordenó agregar a los autos comunicaciones de las siguientes entidades financieras de: Inverunión Banco (Caracas), Banco Occidental de Descuento (Maracaibo), Activo Banco Comercial (Caracas), Banco Carona (Puerto Ordaz), Banco del Sur (Caracas). En fecha 28/09/2007, se ordenó agregar a los autos comunicaciones de las siguientes entidades financieras: Banesco/Banco Universal (Caracas). En fecha 01/10/2007, se ordenó agregar a los autos comunicaciones de las siguientes entidades financieras de: Banco Nacional de Crédito y Citibank (Caracas). En fecha 03 /10/2007, se ordenó agregar a los autos las siguientes comunicaciones de las siguientes entidades financieras de: Banco Universal Banfoandes (San Cristóbal). En fecha 25/10/2007, cursa auto al folio 833, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/10/2007, se ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Banco de Desarrollo del Microempresario (Caracas). En fecha 26/10/2007, cursante a los folios del 836 al 893, se le dio entrada a apelación surgida en el presente juicio, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/11/2007, cursante a los folio del 894 al 956 ambos inclusive, se le dio entrada a la apelación surgida en el presente juicio, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14/11/2007, se ordenó abrir una nueva pieza, identificándose con el N° 4. En fecha 14/11/2007, se ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Banco Mercantil (Caracas). En fecha 07/12/2007, se ordenó agregar a los autos comunicación proveniente del Banco Federa (Caracas), cursante al folio 1089.
Al folio 1097 (cuarta pieza), consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demanda Abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS, mediante el cual consigna original de documento suscrito por las partes intervinientes en el proceso el convenio y desistimiento de la demanda, cursante a los folios 1098 y 1099. Al folio 1100, consta auto de Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2009, consta auto de Tribunal mediante el cual imparte su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar sin efecto la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2005, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio de Simulación de Venta, intentado por el ciudadano ARMANDO NODA GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, ambos plenamente identificados; el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS BETRÁN BARRIOS, en fecha 21 de Septiembre de 2009, presentó diligencia, consignando original de documento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe/Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2009, desprendiéndose del contenido del documento la voluntad expresa de las partes, de CONVENIR y DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Es así que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“.. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho. Mientras la aceptación no se declare por el demandado, la terminación del juicio no se llevará a efecto formalmente. La aceptación en este tipo de desistimiento, tiene el carácter de negocio jurídico que exige para su formalización la concurrencia de voluntades de los dos sujetos jurídicos actuantes en el proceso.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De autos se desprende la voluntad expresa de las partes intervinientes de convenir y desistir de la acción tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe/Yaracuy, de fecha 14 de agosto de 2009, (folios 1098 y 1099), por tanto es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento y convenimiento y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del convenio y el desistimiento del procedimiento, intentada por el ciudadano ARMANDO NODA GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO