JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nro. : 5208
PARTE ACTORA : Ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.538.164, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Policlínica San Felipe C.A, Sociedad Mercantil, constituida según acta inscrita en el Registro de Firmas de Comercio, llevados por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 1.955, bajo el Nro. 368.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA : CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 31.631.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano EDISON ANTONIO LANNI FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.715.139, domiciliado en la calle 18 entre avenidas 9 y 10, San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 31.631, contra el ciudadano EDISON ANTONIO LANNI FEREIRA, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, intimando al demandado a pagar o a formular oposición dentro del término de diez días de despacho siguiente a su intimación.
Al folio 31 consta diligencia de la abogada CARMEN ELISA CASTRO G., mediante la cual consigna poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de junio de 2008, inscrita bajo el Nro. 88, tomo 52, otorgado por el Presidente de la Policlínica San Felipe C.A., (folios 32 y 33).
Al folio 34 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita previa certificación la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 18, 20, 21, 23 al 26, ambos inclusive, acordándola el Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2008.
Al folio 35 consta boleta de intimación consignada por el alguacil de éste Juzgado, quien a su vuelto señala que consigna la referida boleta sin firmar por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de junio de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 18, 20, 21, 23 al 26, ambos inclusive, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Policlínica San Felipe C.A, Sociedad Mercantil, contra el ciudadano EDISON ANTONIO LANNI FEREIRA, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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