REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Recibida la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ VASQUEZ, por cuanto la misma no es contraria a derecho, se ordena darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente. En cuanto a su admisión, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2.009, se recibió por distribución solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PÉREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.107932, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión Daisi J. Palomo L y Héctor J. Sánchez A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.379..171. y V-3.326.867, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.886 y 70.435, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Guarimba, piso 3º, oficina 3-C y G-3, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda,
SEGUNDO: La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia en todas aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria y asuntos no contencioso, tal como lo señaló el artículo 3º, el cual dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
TERCERO: Los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 188 “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Artículo 189 “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 762 “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
CUARTO: Efectivamente, de los recaudos presentados por la solicitante, se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DUNY ALEXIS PARADAS, el día 25 de octubre de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio Nº 81.
QUINTO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos puede ser solicitada: a) Alegando las causales señaladas en el artículo 185 del mismo texto legal para el divorcio y, b) por el mutuo consentimiento, cuando fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, se desprende que la misma fue formulada por uno sólo de los cónyuges, esto es, por la ciudadana Elizabeth del Carmen Pérez Vásquez, sin que hubiese participado su legítimo cónyuge, ciudadano Duny Alexis Paradas en la presentación de dicha solicitud.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Como se señaló, el escrito presentado por la ciudadana Elizabeth del Carmen Pérez Vásquez, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión Daisi J. Palomo L y Héctor J. Sánchez A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.886 y 70.435, no cumplió con lo señalado en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por ser contraria a las disposiciones legales citadas, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,