Exp. Nº
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior “demanda” del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo que antecede, contentivo del Juicio denominado por el demandante ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.673.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado número 5.180 y de este domicilio, como DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LA EJECUCION DEL CONTRATO DE AFILIACION y que sigue contra la Sociedad Mercantil TAXI EJECUTIVO C&N, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado con el número 24, Tomo 376-A, de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual reclama el pago de unos supuestos daños derivados del incumplimiento contractual en la ejecución de un contrato verbal de afiliación, las cuales menciona de forma discriminada en el capítulo libelar denominado conclusiones y petitorio.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el encabezamiento del libelo, el accionante, en una redacción poco fácil de entender, dice: “…ante ese Tribunal, en su competencia mercantil,…” (Cursivas del Tribunal); más adelante, en el capítulo denominado por el actor como “I.- LOS HECHOS, menciona lo siguiente “pacté en forma verbal un contrato de afiliación,…” y II.- EL DERECHO, refiere el artículo 1.090 Código de Comercio, de la siguiente manera: “… II) La competencia. Establece el Código de Comercio en su Artículo 1.090 que, “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1° De toda controversia sobre actas de comercia entre toda especie de persona…”; así mismo menciona: “Y complemente el Artículo 1.092: Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponde a la jurisdicción comercial”.
Ahora bien, en el presente caso sub examine, encuentra este Tribunal, discordancia o ambigüedad en cuanto al fundamento de derecho en que pretende sustentar una acción que jurídicamente se hace difícil su ubicación lógica y legal.
Por otra parte, establece el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Es evidente, que el presente caso no existe relación en cuanto a los hechos con el derecho alegado, ya que se evidencia que el accionante intenta la acción y comienza relatando que existe un contrato verbal de afiliación, luego plantea que entre su persona y la empresa demandada existe una relación mercantil y termina solicitando el pago de unos daños la cual es materia netamente civil, lo que constituye una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LA EJECUCION DEL CONTRATO DE AFILIACION sigue el ciudadano HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.673.261, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado número 5.180 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil TAXI EJECUTIVO C&N, C.A., antes identificada, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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