REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, Martes veintidós (22) de Septiembre del 2009.
Años: 199º y 150º

“VISTOS SIN INFORMES”.

CONSIGNATARIO: Abg. JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.372.944, inscrita en el INPREABOGADO No. 73.769 y en su carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

PARTE BENEFICIARIA: Ciudadana: YIRA YUSMEIRY INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.285, domiciliada en la Avenida Páez entre calles 11 y 12 casa No. 58 de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO 018/01.

MOTIVO CONSIGNACIONES.


Se inicia la presente solicitud de CONSIGNACIONES mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Octubre del 2001 ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Abg. JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.372.944, inscrita en el INPREABOGADO No. 73.769 y Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana: YIRA YUSMEIRY INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.285, en su calidad de Beneficiaria de unas Bienhechurías de su propiedad, rescatadas por el Departamento de Sindicatura Municipal.

En fecha dos (02) de Noviembre del 2001, se admite la presente solicitud y se ordena proporcionarle el No. De Cuenta de este Tribunal, donde reposan las consignaciones hechas con tal carácter, para dicha consignación.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2001, consigna mediante diligencia la Abg. JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ, copia fotostática de la planilla de depósito No. 31704659, a la cuenta corriente de este Tribunal No. 0003000371005075 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con 30/100 (Bs. 222.997,30); y en donde manifiesta que el pago deberá realizarse a favor de la ciudadana: SONIA NOHELI PEREZ DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.261.741, y domiciliada en la Av. Bolívar esquina calle 10 de Boraure del Municipio La Trinidad, dado a que la misma es la propietaria de dichas Bienhechurías, y no la ciudadana: YIRA YUSMEIRY INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.727.285, expresada inicialmente en el escrito, y solicita además que la misma sea notificada.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2001, este Juzgado ordena librar Boleta de Notificación a la Beneficiaria ciudadana: SONIA NOHELI PEREZ DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.261.741.

En fecha Tres (03) de Diciembre del 2001, riela al folio seis (06), Boleta de Notificación no firmada por la Beneficiaria y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2001, riela al folio siete (07), diligencia donde comparece a este Tribunal previa notificación, la ciudadana: SONIA NOHELI PEREZ DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.261.741, y solicita le sea entregada la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Siete con 30/100 (Bs. 222.997,30), monto consignado a la cuenta de este Tribunal por concepto de pago de Bienhechurías, así mismo este Tribunal en la misma fecha acuerda la entrega de lo solicitado y ordena librar cheque a la interesada bajo el No. 66185168 contra el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal San Felipe; de ello esta Juzgadora observa que estas fueron las últimas actuaciones procesales que ocurrieron en la presente causa.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, que se constituye en una consignación, y que en todo caso la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Consideró quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. … En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente 018/01 contentivo de solicitud de consignación propuesta por la Abg. JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ; actuando en representación de la Alcaldía del Municipio la Trinidad, y en su carácter de Sindico Procurador Municipal, y de la que se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 14 de Diciembre del 2001, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de la solicitud de CONSIGNACIONES seguida por la Abg. JUANA MARIA MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.372.944, en representación de la Alcaldía del Municipio la Trinidad, y en su carácter de Sindico Procurador Municipal a favor de la ciudadana: SONIA NOHELI PEREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.741. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar. Vencido este lapso este Juzgado ordena de conformidad el cierre y archivo, así mismo la remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL JUZGADO LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Accidental,
Abg. Ligia Ode Silveira.

María Eugenia Rangel Gutiérrez.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente sentencia.

La Secretaria Accidental,


María Eugenia Rangel Gutiérrez.










LOS/merg/obrv.
Exp Consignaciones N° 018/01