República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: 22 de Septiembre de 2009.
AÑOS: 199 y 150º

PARTE CONSIGNATORIA: Ciudadana: MARYORI ALONSO DE SILVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.552 de este domicilio.

PARTE BENEFICIARIA: Ciudadana: LISBIA YASNINA TOVAR ROBERTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.329 y domiciliada en Calle Los Rurales, Caserío Campo Nuevo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.


BENEFICIARIA: Ciudadana: LISBIA YASNINA TOVAR ROBERTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.329 y domiciliada en Calle Los Rurales, Caserío Campo Nuevo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 020/02

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas procésales se observa que en fecha 16 de Julio de 2002, fue admitida la Consignación realizada por la ciudadana: MARYORI ALONSO DE SILVERA. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.552, de este mismo domicilio, al (folio 04), se le da entrada en el libro de consignación bajo el N° 020/02, además consta en autos que la última actuación procesal fue el día 11 de Abril de 2003 (folio 10), sin que a partir de esta fecha el consignante ni por sí, ni por intermedio de apoderado haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso y de obtener la citación del demandado, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389). En el caso de autos, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, habida cuenta que no ha realizado una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar la citación de la parte demandada. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)

(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)

La institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial, con respecto a los efectos de la perención en los procesos: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues, bien decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo.

En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente consignación, instaurado por la ciudadana: MARYORI ALONSO DE SILVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.552 y de este domicilio; En beneficio de la ciudadana: LISBIA YASNINA TOVAR ROBERTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.329, y domiciliada en Calle Los Rurales, Caserío Campo Nuevo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por consignación, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar. Vencido el lapso este Juzgado ordena el cierre, archivo y remisión al Archivo Judicial del Estado Yaracuy del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio, La Secretaria Acc.,

Abg. Ligia Ode Silveira. María Eugenia Rangel G.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

María Eugenia Rangel G.




LOS/Merg/jama.-
Exp N° 020/02.