REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º

DEMANDANTE: ROSANGELA ORTEGA OLIVEROS
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.060.053, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FRANCO
Cédula de identidad N° V- 15.284.254, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2664 / 09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ROSANGELA ORTEGA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.053 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.254y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que los niños son el producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste cumple en forma muy irregular con su obligación ya que algunas veces entrega la cantidad de Bs. 150, otros meses Bs. 400 y otras veces pasa hasta un mes sin aportar nada para la manutención y los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc. Y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije al padre de sus hijos una obligación de manutención que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00 ) quincenales…” .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folios 5 y 6)
A los folios 7 al 10 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se intentó la presente acción.
A los folios 11 al 12 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se tenía fijada la celebración del acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes, por lo que no se pudo realizar el mismo (folio 13)
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se dejó constancia al folio 14.-
Al folio 15 se deja constancia que no pudo ser oída la opinión de los niños en referencia en razón a que los mismos no acudieron al tribunal a manifestar su opinión no obstante estar notificados.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), en virtud de que éste cumple irregularmente con su obligación, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales.
El demandado no dio contestación a la demanda
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por el demandado, por lo que las mismas tienen la fuerza probatoria que la ley atribuye a los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también éstas para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos pero que se presumen existen al no aparecer de autos que se encuentre desempleado, o que tenga algún impedimento para el trabajo.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, que quedaron demostradas al surgir de autos que el primero ésta en edad escolar y que el segundo es aún lactante y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, no quedó demostrada por lo que se entiende únicamente como tal su propio sostén.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que en atención a la contumacia del demandado en cuanto a no acudir a este juzgado a dar contestación a la demanda, a probar sus ingresos y carga familiar, así como a la dificultad de determinar necesidades especiales de los niños en referencia, se toma como indicio para establecer la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y que lo primero de septiembre de 2009 ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño que está en edad escolar, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.254 y con domicilio en este Municipio.-
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño que está en edad escolar, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez