REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Nueve.-
199º y 150º
Vista el acta que riela al folio 14 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL RAMON DOUBRONT Y YASMIRA COROMOTO ROMERO CARO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.514.561 y N° 13.094.808, respectivamente, convinieron el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija: (Identificación Reservada), donde el padre de la misma: “Se comprometió en aportar como Obligación de Manutención, a favor de su hija, a partir del Lunes 17 de agosto de 2009, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) SEMANALES, los cuales se los entregará a la demandante previo recibo que posteriormente consignará por ante este Tribunal; adicional a está aportará entre el mes de agosto – septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150) para la compra de útiles escolares y uniforme; como también en el mes de Diciembre le aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150) dada la necesidad de comprar estrenos navideños, de la misma manera se comprometió en aportar el 50% de todos los demás gastos como los son: atención medica, medicina, útiles escolares, uniforme, vestido, calzado, cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña en esta causa, no habiendo comparecido, no obstante el tribunal considera que la beneficiaria de esta causa, no pudo expresar su opinión en virtud de su edad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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