REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiuno (21) de septiembre de 2009
199º y 150.

DEMANDANTE: JUAN GUILLEN GUERRA, cédula de identidad
Nº V- 2.179.298 y de este domicilio.-

ABOGADO (A) JOSEFINA PERFETTI, cédula de identidad N° V-

ASISTENTE 11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292, de este domicilio.


DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL, ELIZ MARGARITA, ISIDRO
RAMON, CARMEN ALECIA, ELOY, CARLOS
ALFREDO y GREGORIO CAMPOS, cédulas de
Identidad N° V- 1.348.176, 7.005.185, 5.380.152,
7.518.392, 3.747.933, 7.500.396 y 7.019.027 y de
este domicilio.

ABOGADO: LUIS MIGUEL BASTARDO
DEFENSOR: I.P.S.A. N° 121.587 y de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA POR ACCION PRINCIPAL.-

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 2.464 / 08.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada en fecha 05 de agosto de 2008 por el ciudadano: JUAN GUILLEN GUERRA, cédula de identidad Nº V- 2.179.298, con domicilio en esta ciudad, alegando que en fecha 28 de julio de 2008, suscribió conjuntamente con los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL, ELIZ MARGARITA, ISIDRO RAMON, CARMEN ALECIA, ELOY, CARLOS ALFREDO y GREGORIO CAMPOS, cédulas de Identidad N° V- 1.348.176, 7.005.185, 5.380.152, 7.518..392, 3.747.933, 7.500.396 y 7.019.027, respectivamente y de este domicilio, documento privado de compra venta, que anexa marcado “a”, mediante el cual los citados ciudadanos le dieron en venta los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar en forma de mediagua, construida de paredes de bloques de concreto frisado, techo de zinc, piso de cemento pulido, con sus divisiones internas y demás anexos edificada sobre un área de terreno ejido de trescientos veintiún metros cuadrados (321 m2) ubicada en la avenida 6, sector “Los positos”, jurisdicción del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Con la Avenida 6 su frente, Sur; Con casa del ciudadano Arcelio Quintero, Este; Con casa del señor Fernando Reyes y Oeste; Con casa del Señor Pascual Desisto, que poseía María Campos en la parte del frente. Que el valor de la venta fue por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), que los vendedores declararon recibir en efectivo en su oportunidad y concluye manifestando que a los fines de poder hacer oponible el instrumento en cuestión y que éste tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes referido para lo cual pide se emplace a los vendedores referidos con el objeto de que reconozcan en su contenido, fecha, firma y huellas el descrito instrumento privado.
Acompañó, en original, documento privado de venta del citado bien inmueble (folios 4 y 5).-
Admitida la demanda por el procedimiento ordinario como lo previene el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 6), por lo que buscados los demandados fueron citados, personalmente, por el Alguacil de este Juzgado, los señores: José Rafael Campos, y Carmen Alecia Campos como consta a los folios ocho (8) al once (11). Habiendo resultado infructuosa la citación de los demás demandados, tal como se evidencia de las actuaciones del Alguacil de este Juzgado que corren del folio 12 al 51 de este expediente.
Al folio 52, corre diligencia del actor asistido de abogado donde solicita la citación por carteles de los ciudadanos: ELIS MARGARITA, CARLOS ALFREDO, ELOY, YSIDRO RAMÓN, y GREGORIO CAMPOS, lo cual fue acordado por el Tribunal al folio 55.
Al folio 53 corre diligencia del actor donde confiere poder apud acta a la Abogada: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 y de este domicilio, para que lo represente en todos los asuntos concernientes a esta causa y al folio 54 corre nota de la secretaria del Juzgado dejando constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia.
Del folio 56 al folio 62 vuelto corren las actuaciones relativas a la citación por carteles y los carteles debidamente publicados en los diarios en que fueron ordenados.
Al folio 63 corre auto del Tribunal dejando constancia de que transcurrido el lapso para que los demandados comparecieran a darse por citados por sí o por medio de apoderado, éstos no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto.
Al folio 64 se designo a los demandados defensor ad litem, facultad que recayó en la abogada: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, la cual fue notificada de dicho nombramiento, pero en la oportunidad legal no compareció a aceptar el cargo por lo que se declaro desierto el mismo. ( folios 65 al 67).
Al folio 68 se designó como defensor ad litem de los demandados a la Abogada LESBIA SEVILLA OJEDA, de las características de autos la cual pese a estar notificada no compareció en la oportunidad legal a aceptar el cargo por lo que se declaro desierto el mismo. ( folios 69 al 71).
Al folio 72, se designó como defensor ad litem de los demandados al Abogado LUIS BASTARDO, de las características de autos. Este fue notificado (folios 73 y 74) y acepto el cargo y prestó el juramento de ley tal como se evidencia del folio 75, razón por la cual se le consideró citado para todos los actos del proceso.
Del folio 76 al folio 77 corre la contestación formulada por el defensor ad litem en nombre y representación de los señores: ELIS MARGARITA, CARLOS ALFREDO, ELOY, YSIDRO RAMÓN, y GREGORIO CAMPOS, en la cual expresa. Que se reunió con sus defendidos y que estos le manifestaron que es cierto que en fecha 28 de julio de 2008 suscribieron con el demandante el instrumento privado de compra venta referido y a través del cual le dieron en venta el inmueble que en el mismo se menciona y que es cierto que las firmas y huellas que aparecen estampadas en el referido instrumentos son de sus representados y demás hermanos.
Los demandados: José Rafael Campos, y Carmen Alecia Campos, no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
Solo la parte actora promovió pruebas durante el lapso para ello
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del demandante de que los demandados reconozcan como emanado de su puño y letra las firmas que calzan el instrumento privado que les fue opuesto al haber sido acompañado en original con la demanda; no obstante; los demandados: José Rafael Campos, y Carmen Alecia Campos, no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, y los demás demandados, si bien no puede considerarse la declaración del defensor ad litem como un convenimiento, pues éste no tiene facultad legal para ello, si debe considerarse como que no tenían nada que oponer, pues estaban a derecho e informados por el defensor ad litem de los pormenores de la causa, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por el defensor de donde se evidencia que éste les comunicó su designación y se reunió con ellos para que le aportaran toda la información que ellos tuvieran sobre el hecho que se les reclama, por lo que se considera que se produjo el reconocimiento del instrumento privado que se acompañó con la demanda al haber guardado silencio con respecto a lo que se les pide, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”(Resaltado del Tribunal), igualmente, operó en este caso la CONFESION FICTA de los demandados José Rafael Campos, y Carmen Alecia Campos, pues la presente acción no es contraria a derecho ya que está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ellos no promovieron pruebas para desvirtuar los hechos sobre los cuales quedaron confesos al no haber dado contestación a la demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que les favorezca por lo que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis)
Por lo que como quiera que los demandados no desconocieron en forma expresa e inequívoca el instrumento privado que se les puso de manifiesto, ni propusieron la tacha, ha de tenerse éste por reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil pues ha operado El silencio de la parte a este respecto y por su contumacia a no asistir a los actos de contestación y prueba han quedado irremediablemente CONFESOS. Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la presente acción de reconocimiento del instrumento privado que corre a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, al haber quedado reconocido en forma expresa e inequívoca por Silencio y Confesión de los demandados
Segundo: Se condena a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez