REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinticinco (25) de septiembre de 2009
199º y 150º


DEMANDANTE: LENNYS YELETZI LINARES VELASQUEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.205.522 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: EBERT ALFREDO TORTOLERO OCHOA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.608.018, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2668/ 09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: LENNYS YELETZI LINARES VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.205.522, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: EBERT ALFREDO TORTOLERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.018, y de este domicilio, en donde expone: “.. Que es madre de la niña referida la cual es producto de su unión concubinaria con el demandado el cual cumple sus obligaciones con la niña llevándole un paquete de toallitas y de vez en cuando que le hace entrega de Bs. 50, por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar al padre de su hija para que cumpla correctamente con una obligación de manutención que estima en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.) semanales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folio 2,)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijo oportunidad para oír a la niña en cuyo beneficio se interpuso esta acción. (folios 4 al 5)
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 10).
El demandado no dio contestación a la demanda tal como se hace constar al folio 11.
Al folio 12, corre acta de comparecencia del demandado en donde ofrece como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, a partir del día viernes 14 de agosto de 2009 que consignará en la cuenta que al respecto se abra y con respecto a los demás gastos que los cubrirá en un 100%, siempre que la niña los amerite y consignó comprobante de sus ingresos (folio 13).
Se notificó a la demandante para que presentara la niña para oír su opinión como consta a los folios 6 y 7, pero la misma no fue presentada, no obstante; como ella sólo cuenta con un dos años de edad se entiende que no está en capacidad de manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa y que conforme a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede ser constreñida a manifestar su opinión.
Al folio 15 corre acta, donde la demandante comparece voluntariamente y manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el demandante para la manutención semanal de la niña, pero si está de acuerdo con lo ofrecido para los demás gastos y solicitó se requiriera del empleador del demandado Transporte Mocoma C. A., informara sobre los ingresos que éste obtiene en la misma.
Al folio 16 se admitió la prueba de informes promovida por la parte actora y se libró oficio a la empresa antes mencionada (folio 17)
A los folios 18 y 19 corre agregado el resultado de la prueba promovida.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) semanales a favor de la niña: (Identificación Reservada) en virtud de que sólo le aporta de ves en cuando Bs. 50 o le entrega una caja de toallitas.
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio compareció el demandado y ofreció aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales y el cien por ciento de todos los demás gastos que requiera la niña.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil la misma se considera como un documento público suficiente para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también ésta, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de la niña a favor del cual se interpuso la presente acción, las que quedaron demostradas al surgir de autos que es una niña de dos (2) años de edad lo que genera gastos especiales para su alimentación y cuidado diario.
2.- El ingreso del demandado, quedó determinado con la constancia de ingresos emitida por su empleador: Transporte Mocoma C.A. (folio 18) y traída a los autos por evacuación de la prueba de informes promovida por la actora, en la cual se puede observar que tiene un ingreso básico de Trescientos Quince Bolívares (Bs. 315,00) semanales, lo cual es congruente con la prueba aportada por el demandado al folio 13-
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto, pero hay que aclarar que la responsabilidad de manutención es una obligación compartida entre el padre y la madre conforme a lo dispuesto en el citado artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la madre, también, debe hacer su aporte económico a este respecto..
4.- No aparece de autos que el demandado, y la demandante tengan otras cargas familiares distintas a la niña en referencia.
Ahora bien como no hubo consenso entre la demandante y el demandado sobre la cantidad que el obligado alimentario debe aportar semanalmente para manutención de la niña en referencia y por cuanto no aparece de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, a partir del día viernes 14 de agosto de 2009, tal como lo prometió en su acta de comparecencia y promoción de pruebas (folio 12), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención y adicionalmente al pago del monto de la obligación de manutención mensual deberá aportar en el mes de diciembre la ropa y calzado que requiera la niña como estrenos de navidad.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: EBERT ALFREDO TORTOLERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.018, y de este domicilio Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir con el pago de una cuota especial adicional a la obligación de manutención en el mes de diciembre, equivalente a la compra de ropa y calzado para estrenos de navidad y año nuevo.
Tercero: Cubrir el 100% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez