REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: ODRAY MARÍA PARRA NOGUERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.995.841, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.843.998, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2670 / 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: ODRAY MARÍA PARRA NOGUERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.841 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, contra el ciudadano: NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.998, y de este domicilio, en donde expone “…Que desde hace un mes el demandado se ha negado en aportar lo necesario para la manutención de sus hijos, que cuando le pide la agrede verbalmente, y que cuando les daba lo hacía irregularmente y que también se niega en aportar para los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, etc. por lo que pide se le fije una obligación de manutención que estima en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales…”
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 6 corre notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público y a los folios 7 al 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna boleta debidamente firmada por la progenitora de los citados niños.
Al folio 11 corre acta donde se recoge la declaración del demandado mediante la cual se da por citado para todos los actos del presente juicio
A los folios 12 al 15 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de consignar la boleta de citación del demandado y la compulsa por cuanto éste se dio voluntariamente por citado.
En fecha once (11) de agosto de 2009, se tenía fijado celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto. (Folio 16)
A1 folio 17 se dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda
Al folio 18 se dejó constancia que los niños no comparecieron al acto fijado para su audiencia, no obstante; se declaro cumplida tal obligación en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales se valorarán en la motiva del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños en cuyo beneficio se interpuso la presente acción, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales de los niños en cuyo favor se pide, en virtud de que a pesar de ser éste el padre de los mismos ha incumplido sus obligaciones de manutención, por lo que acompañó sus actas de nacimiento (folios 2 ), las cuales se valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial entre los niños para quien se pide la fijación de la obligación de manutención y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados dichos instrumento por el demandado por lo que se considera como un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños referidos. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los niño referidos y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños referidos, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para ello, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y cuyo último porcentaje de aumento entró en vigencia el día primero de septiembre de 2009 que lo ubicó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959, 08) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 31,97) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: NELSON ALBERTO SOLORZANO PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.998, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00) Quincenales o de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00) semanales. que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de los niños, así como la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) en el mes Diciembre, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños en referencia.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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