REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001912
ASUNTO : UJ01-X-2009-000022
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha Diecisiete(17) de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo , para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2007-001912, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2009-000022.
En fecha Dieciocho (18)) de Septiembre de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UJ01-X-2009-000022, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Eglee Susana Matute Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-001912, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Me inhibo de seguir conociendo el presente asunto alfanumérico UP01-P-2007-001912, seguido a los ciudadanos CARLOS ERNESTO GARCÍA OLIVARES y EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCÍA, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Abogado asistente del ciudadano CARLOS ERNESTO GARCÍA OLIVARES, es el abogado JESÚS DAVID ANTÍAS, quien ha fungido en los últimos años como mi abogado en la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativa a la separación de cuerpos de mutuo consentimiento entre mi conyuge y mi persona, existiendo una dependencia laboral y profesional en los actuales momentos que afectan mi imparcialidad por los motivos ut supra mencionados.”
Visto el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de que el Abg. Jesús David Antías, defensor privado en el asunto Nº UP01-P-2007-001912, es de igual manera el abogado que lo asiste en el proceso de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo que inicio con su cónyuge en el Juzgado Civil competente para conocer de ese caso.
En el presente Asunto, la Juez Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Primero Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de la relación laboral que tiene con el defensor privado Abg. Jesús David Antías.
Así mismo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En este orden de ideas, es importante señalar, que esta Corte de Apelaciones, ha reiterado criterios en cuanto a las Inhibiciones presentadas por el abogado Wladimir Franco Di Zacomo, basadas en los mismos motivos por los cuales se Inhibe en el presente asunto.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Primero Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-001912, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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