REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002836
ASUNTO : UP01-P-2009-002836
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: 8° (AUX) ABG. MARIA ANTONIETA AMARO
SECRETARIO: | ABG. ANA DANIELA SILVA
IMPUTADO: YILBERT ALEXANDER QUINTERO CALDERA
DEFENSOR: ABG. EDISOIE SANDOVAL Y JOSE GOMEZ PINO
DELITO: ACTO CARNAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/08/2009, mediante el cual solicito de conformidad con el Art. 248 del Código Procesal Penal la calificación de la detención en flagrancia así como la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse dentro de los supuestos exigidos en el Art. 250, en relación con el Art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado Art. 44 en su numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente GRECIA MARINNIS CONCALVE VERGARA; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 25-08-2009, de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, la cual es del tenor siguiente: … siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándonos de recorrido por el sector II calle intermedia con calle 13 de la Urbanización Luis Herrera Campins Municipio Cocorote a bordo de la Unidad PBY-047 conducida por el Cabo II Escalona Juan y como Auxiliar el Distinguido López José Enrique al mando de quien suscribe, observamos a un ciudadano apodado el PORTEÑO en compañía de una ciudadana quien al ver la comisión policial se tornaron nerviosos procediendo a solicitar la documentación respectiva para su verificación, como lo estipula el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Pena, trasladándolo hasta la División Policial para realizar la verificación mas exhaustiva donde los mismos quedaron identificados como 1) QUINTERO CALDERA, YILBERT ALEXANDER portador de la cedula de identidad Nº 17.516.891, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el sector II, calle 13, casa Nº 28 Urb. Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, hijo de Norma Noraima Yesenia Caldera (D) y de Manuel Alexander Quintero, y 2) GRECIA MARIANNI CONCALVES VERGARA, de 13 años de dad, de estado civil soltera, natural de San Felipe Estado Yaracuy residenciado en el Sector II Avenida 10 casa N° 42 de La Morita nuevo Municipio Cocorote Estado Yaracuy, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, chemisse de color blanco con franjas rosadas, correa tejida de color dorado, sandalias plásticas de color blanco, … posteriormente se presentó a esta División de Policía vecinal la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito Yilda Vergara, C.I. N° 7.953.573 quien manifestó ser la madre de la adolescente que se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado, acotando que la misma había asistido a este Comando Policial el día de ayer 24/08/09 a las 3:15 horas de la tardea hacer entrega de un oficio signado con el N° YA-F8-2891-09 emanado por la Abg María Antonieta Amaro Virgüez, fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, igualmente la progenitora de la menor formuló la denuncia correspondiente en contra del ciudadano QUINTERO CALDERA, YILBERT ALEXANDER, cedula de identidad Nº 17.516.891, la cual quedó plasmada en el Libro de Denuncias N° 2, folio 154 de fecha 25/08/09 llevado en esta División de Policía Vecinal…”. Asimismo solicita se decrete procedimiento especial, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Solicita copia de la presente acta. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública y expone: “Esta Defensa solicita no sea calificada la Detención en Flagrancia. Se Acuerde procedimiento Ordinario y solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, por cuanto no hay elementos. Es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que la autoridad que practica la aprehensión la hizo de manera casual, por cuanto ni siquiera tiene conocimiento de la situación que se presenta entre los ciudadanos aprehendidos, hechos de los que tienen conocimiento después que se presenta ante el Despacho Policial la madre de la adolescente GRECIA MARINNIS CONCALVE VERGARA, victima en la presente causa, los cuales constan en el acta policial de fecha 25/08/09, que corre inserta al folio (2). En tal sentido no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se no califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que tanto al Ministerio Público como a la Defensa aún le falta un sin numero de diligencias de investigación por practicar y solicitar, así como resultas de las experticias solicitadas, las cuales se pueden apreciar de las actas que componen el expediente, ello con el objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de auto para presentar un acto conclusivo, es por lo que se decreta el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ser más garantista. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Artículo 44 Numeral 1 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano QUINTERO CALDERA, YILBERT ALEXANDER tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, los hechos señalados en el acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan que al imputado lo aprehendieron junto a la victima, y que posteriormente es que tienen conocimiento de la situación existente entre ellos, es por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Juzgado, una Medida Judicial Preventiva de Libertad, tales hechos permiten inferir a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO DE ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la pena aún cuando la pena supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija y trabajo fijo, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la fianza de dos fiadores que devenguen 30 Unidades Tributarias cada uno, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano QUINTERO CALDERA, YILBERT ALEXANDER por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la fianza de dos fiadores que devenguen 30 Unidades Tributarias cada uno, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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