REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002841
ASUNTO : UP01-P-2009-002841
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: 5° ABG. RODOLFO QUINTERO
SECRETARIO: | ABG. ROSSANNA LISCANO
IMPUTADO: YOSBIEL ALEJANDRO MENDOZA LUGO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/08/90, mediante el cual presenta a el ciudadano YOSBIEL ALEJANDRO MENDOZA LUGO, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 03/09/2009 estado civil soltero, natural de Yaritagua. Estado Yaracuy, de cedula de identidad Nº 19.551.552, residenciado en el sector Sabanita Bolívar II, cerca de la bloquera Municipio Yaritagua, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, realiza una relatoría de los hechos acontecidos en fecha 26/08/2009, los cuales constan el acta policial anexa. Asimismo solicita se decrete procedimiento por la vía ordinaria por cuanto no tengo experticia de Reconocimiento legal del arma de fuego esta fue solicitada pero no ha llegado aun, de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del COPP. Así como que le decrete una medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° Es todo.”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así mismo solicito que se le imponga medida cautelar a mi defendido, y que esta sean amplias por cuanto el vive lejos de la sede del circuito así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se siga el procedimiento por vía ordinaria.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOSBIEL ALEJANDRO MENDOZA LUGO, le fue incautado el arma de fuego al nivel de la cintura sujetado al pantalón que vestía para el momento de su aprehensión el día 25/08/09, según acta policial que corre inserta al folio (5). En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano YOSBIEL ALEJANDRO MENDOZA LUGO tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, a quien le fue incautado un arma de fuego en la cintura colgada de su pantalón, hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano YOSBIEL ALEJANDRO MENDOZA LUGO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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