REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002894
ASUNTO : UP01-P-2009-002894
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. KARIN DEL VALLE LOYO
SECRETARIO: | ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ
DEFENSOR: ABG. YEGLIS MONCADA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y ACOSO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “en fecha 25 de agosto de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se presentó la ciudadana RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y manifestó que su ex concubino ciudadano MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ la acosaba frecuentemente y la maltrataba verbalmente, que el tenía un expediente por ante el Tribunal de Control porque la había golpeado pero que el no cumplía con la medida que le habían dictado y que ese día como las 8.50 horas de la mañana se encontraba en una carnicería ubicada frente a la Plaza de Chivacoa cuando se presento sus ex concubino y comenzó a maltratarla de manera verbal y grosera delante de su hija y de todas las personas que se encontraban allí, que luego tomó a la niña de la mano y continuó ofendiéndola delante de todos, ella en un descuido logro quitarle la niña y el la agarro por el cuello y la empujo varias veces, que casi cae al suelo, ella le decía que la dejara tranquila pero el continuaba, como pudo ella agarro a la niña y camino hacia la parada y el continuaba detrás de ella insultándola, luego ella tomó un taxi, dejó a la niña y fue cunado se dirigió a la Fiscalía a formular la denuncia donde minutos mas tarde se presentó el ciudadano MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ acosándola de nuevo, por lo que esta decidió denunciarlo manifestando que el mismo se encontraba en las afueras del Despacho, por lo que esta representación Fiscal procedió a realizar llamada telefónica a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe Independencia presentándose una comisión integrada por los funcionarios Cabo II Reiner Piña, Agente Aníbal Hernández y Distinguido Henry Freitez, adscritos a esa Comisaría, quienes se entrevistaron con la victima y al esta manifestarle lo sucedido procedieron a ubicar al ciudadano quien se encontraba en las afueras del Despacho a quien le informaron la situación y le hicieron una inspección de persona de conformidad con el 205 de Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del mismo Código y luego lo trasladaron junto con la victima hasta la Comisaría donde quedo identificado como MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido el 07/09/66, soltero profesión obrero, portador de la cedula de identidad N° V.- 7.905.709 y residenciado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12, quinta Zoraida, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y finalmente fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Yaracuy en calidad de resguardo de su integridad física; igualmente precalifica jurídicamente los hechos narrados como Violencia Física, Psicológica y Acoso previsto y sancionado en el Artículo 15 Numerales 4, 2 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Así mismo solicita que se decrete la detención en Flagrancia que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Especial a los fines de salvaguardar los intereses de la victima y se aplique el Procedimiento Especial de la Ley”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima quien se identificó así RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.198.808, y residenciada en EL Barrio Peguaima Avenida 06 entre calles 22 y 23 Chivacoa Estado Yaracuy, quien expuso: “El martes como a las 08:30 estaba en la Carnicería, y venía él y como siempre el me agredió, delante de la gente, me agarró por el cuello, me dijo palabras ofensivas delante de la niña, tengo, fracturas en la nariz lesiones en el seno, y lo que pido es que cumpla que no se me acerque, que no me moleste, Seguidamente la Juez la Interrogó. Diga Ud., lugar en que ocurrió el hecho? Contesto: Frente de la plaza en Chivacoa. Otra Que hizo su niña cuando vio el maltrato del que fue objeto? Contesto: mi hija lloraba lo llamaba, a él y gritaba”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública y expone: “Me opongo a la Calificación de la Flagrancia en contra de mi defendido no fue aprehendido cometiendo el delito que le imputa el Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le conceda una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ, el día 25/08/09, según acta policial que corre inserta al folio (5), así mismo consta en el acta la narración de los hechos que realizara la representación del Ministerio Público, además del acta de entrevista tomada a la ciudadana RAIZA CAROLINA RANGEL PERAZA, que consta en el folio (6) fue detenido por Funcionaros policiales momentos en que esta última manifestó a la Comisión Policial ser objeto de Violencia Física, Psicológica y Acoso por parte del imputado de marras, quien se encontraba en la sede del Ministerio Público siguiéndola, situación que encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se decreta el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 15 Numerales 4, 2 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, los hechos señalados por la ciudadana Fiscal a la Comisión policial explanados en su escrito de presentación de imputado ante este Juzgado, la declaración de la victima en la celebración de la audiencia especial para oír al imputado, las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 15 Numerales 4, 2 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 15 Numerales 4, 2 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, sin embargo de la revisión del imputado en el Sistema IURIS 2000, se aprecia que el mismo es reincidente conforme al artículo 60 de la Ley Especial, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la fianza de dos fiadores que devenguen 35 Unidades Tributarias cada uno, el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente se decreta la medida de Protección y Seguridad descritas en los ordinales 5º, 6º y 13º del Artículo 87 de la Ley Especial, en virtud a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de mantener y asegurar la integridad física de las victimas en esta materia. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano MANUEL DE JESUS OVIEDO LOPEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y ACOSO previsto y sancionado en el Artículo 15 Numerales 4, 2 y 1 en concordancia con los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda se decreta el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la fianza de dos fiadores que devenguen 35 Unidades Tributarias cada uno, el imputado deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, igualmente se decreta la medida de Protección y Seguridad descritas en los ordinales 5º, 6º y 13º del Artículo 87 de la Ley Especial, en virtud a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de mantener y asegurar la integridad física de las victimas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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