REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002970
ASUNTO : UP01-P-2009-002970
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
SECRETARIO: | ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ, MAXIMINO CHIRINOS TRAVIEZO, JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, MARIA LOURDES CALATAYU Y MAGIN ENRIQUE YNFANTE.
DEFENSOR: ABG. ESMERALDA RAMBOCK, ALBA CELICA MONTILLA, ALIRIO ECHEVERRIA Y OSWALDO HENRIQUEZ.
DELITO: USO DE CERTIFICACION FALSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Pone a la disposición del Tribunal a los imputados RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ, MAXIMINO CHIRINOS TRAVIEZO, JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, MARIA LOURDES CALATAYU y MAGIN ENRIQUE YNFANTE, por el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el Artículo 77 Único Aparte de La Ley Contra la Corrupción. Narra los hechos de fecha 26 de Agosto de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica como USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el Artículo 77 Único Aparte de La Ley Contra la Corrupción. Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1ro del mismo cuerpo de Leyes, para el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ, y se le conceda la libertad Plena a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, MAXIMINO CHIRINOS TRAVIEZO, MARIA LOURDES CALATAYU y MAGIN ENRIQUE YNFANTE, subsanando el escrito de presentación .”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informado que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar.
Seguidamente se les concedió la palabra a los defensores privados quienes expusieron: Abg. Alirio Paul Echeverria Se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, y en el transcurso de la investigación se probará la defensa de mi representado RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ, así como la no participación de mi otro representado José Luís Sánchez así mismo se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva sea amplia por cuanto el mimo es una persona trabajadora, en cuanto a José Luís me adhiero a la solicitud de Libertad Plena. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Alba Cecilia Montilla P, Se adhiere a la Solicitud del Ministerio Público en virtud de que mi representada no tiene vinculación con el Hecho investigado. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Esmeralda Rambock, Se adhiere a la Solicitud del Ministerio Público en virtud de que mi representada no tiene vinculación con el Hecho investigado. Seguidamente se le Concede la Palabra al Abg. Oswaldo Enrique: Se adhiere a la Solicitud del Ministerio Público en virtud de que mi representada no tiene vinculación con el Hecho investigado.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ, el día 25/08/09, según acta policial que corre inserta al folio (10), dice claramente “… se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse UZCATEGUI VILLALOBOS ALEXIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.503.240, GERENTE DE LA EMPRESA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA), ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA… el mismo nos informó que fue objeto de un hurto de la cantidad de cuatrocientos sacos de 50 Kg cada saco de fertilizantes Urea, informando dicho ciudadano que sabia el sitio donde se encontraban los sacos de urea procediendo a trasladar la comisión hasta la calle 3, del Sector Sabanita III, de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, al llegar al sitio antes indicado pudimos observar un grupo de tres personas los cuales se encontraban descargando los sacos de color blanco, llenos de fertilizantes urea del vehículo tipo camión Ford 750… manifestando el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ que el camión era de su propiedad y de igual manera que compro dicho producto ya que es agricultor y necesitaba de urea, presentando una factura Nro. 00-349235 de fecha 21/08/09 de la Empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVA)… siendo revisada minuciosamente y observando que la misma es escaneada… ”. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el Artículo 77 Único Aparte de La Ley Contra la Corrupción, cometido presuntamente por el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado señalados con suficiente amplitud en el acta policial, hechos que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del DELITO USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el Artículo 77 Único Aparte de La Ley Contra la Corrupción.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el Artículo 77 Único Aparte de La Ley Contra la Corrupción, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar Sustitutiva, de presentación cada Treinta (30), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º y la Prohibición de Salida del País y de los Estados Yaracuy y Lara, sin la autorización del tribunal, para el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ y La Libertad Plena para los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, MAXIMINO CHIRINOS TRAVIEZO, MARIA LOURDES CALATAYU y MAGIN ENRIQUE YNFANTE, por cuanto de las actas policiales se desprende que no tuvieron participación en la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ por el delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el Artículo 77 Único Aparte de La Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º, se acuerda una medida cautelar Sustitutiva de presentación cada Treinta (30), días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la Prohibición de Salida del País y de los Estados Yaracuy y Lara, sin la autorización del tribunal, para el ciudadano RAMON EDUARDO SANCHEZ NUÑEZ y La Libertad Plena para los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ CASTILLO, MAXIMINO CHIRINOS TRAVIEZO, MARIA LOURDES CALATAYU y MAGIN ENRIQUE YNFANTE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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