REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003794
ASUNTO : UP01-P-2009-003794
Identificación de las Partes
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL 11 y AUXILIAR 11: ABG. ROBERTH HERRERA Y
ABG. LEOTILIO ESCALONA
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SEERRANO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS Y ALFREDO MANUEL PEREZ REYES
DEFENSOR: ABOGADOS RAFAEL PUERTAS Y JORGE LUIS PEREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo quien “procede a hacer la presentación ante el Tribunal de los imputados LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS Y ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, El Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Solicitud, hace un recuento de cómo sucedieron los hechos, en cuanto a la fecha, modo tiempo, lugar y circunstancias, Califica el Delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y señala la Norma Jurídica Aplicable en los artículos 406 Numeral 1, 281 y 239 del Código penal Vigente. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, que acompaña a la solicitud, el Fiscal solicita: Ratifica la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS Y ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, por cuanto se ha determinado La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Hay una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del acto concreto de la presente investigación, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva”
Seguidamente te se le concede la Palabra a la ciudadana MARTHA GREGORIA YECERRA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.367.373, y quien reside en Calle 05 Entre Avenida 01 y Panamericana Barrio Cantarrana San Felipe Estado Yaracuy en su Condición de Victima quien expone: Que les hizo mi hijo para me lo quitaran, me quitaron lo mas grande que yo tenía, que les hizo que les quitó mi hijo a ellos, porque no preguntaron primero antes de quitarle vida. Ellos deben de tener hijos y cada vez que vean sus hijos tendrán que recordar mi a mi hijo, pido Justicia para mis hijos, le quitaron todas las aspiraciones, dejaron una niña huérfana, yo quiero que ellos sientan el dolor que yo siento”.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informando que de hacerlo lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, se les pregunta si desean declarar, y se le concede la palabra a los imputados, quienes se identificaron como: LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14798874, quien reside en San Jerónimo Cocorote Calle 06 Sector 01 casa 27, quien expuso No querer Declarar. PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13651808, Urbanización Yucaraí Calle F Casa 11 San Felipe Estado Yaracuy, quien expuso No querer Declarar. y ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº y 12725054 , quien reside en la Urbanización las Piedras, Calle Principal Nº 08 Municipio Independencia, y expuso: No querer Declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada y exponen de la siguiente manera: “El Abg. Jorge Luis Pérez: El primer Punto que vamos a tratar, es en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, causó extrañeza, que por causas de extrema Urgencia, si los hechos ocurrieron el 24-12-2008, luego en fecha 10 de febrero de 2009, previa citación del Ministerio Público los ciudadanos Pérez y Silva comparecieron para ser imputados, y una vez que esta se realizó los mismos revisaron las actuaciones, y una vez que se impusieron de las actas prestaron declaración, y en fecha 29 de Junio el Funcionario Salas fue Imputado, se impuso de las actas y prestó su declaración, posteriormente a ellos fueron citados para una reconstrucción de los hechos y en la primera oportunidad no se realizó por causas no imputables a mi defendidos y la segunda si se realizó, evidenciándose que los mismos no se han querido sustraer de la investigación, si no que por el contrario han estado apegados al ordenamiento jurídico Venezolano y la solicitud por parte del Ministerio Público, en este sentido mencionamos la sentencia Nº 500, de fecha 08-08-2007, citando un extracto de la misma, como se puede ver en todo momento los imputados han prestado toda la colaboración del ministerio Público, por lo que no podemos hablar que hayan sido contumaz, por lo que la solicitud de orden de aprehensión no era necesario en este caso, es por lo que solicito que se declare la nulidad de la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 191 y 197 del COPP, en virtud de haberse violado el debido proceso, hace mención a una nueva sentencia, pero habiéndose realizado la correspondiente imputación y habiendo comparecido a todas las actuaciones cuando los requirieron, en Segundo Termino tenemos en cuanto a la calificación del Delito el Ministerio Público, habla de Homicidio Calificado y Simulación de hecho punible pero no habla cuales fueron los motivos innobles que califican el delito, en tal sentido el TSJ ha sostenido criterio reiterado, y procede a leer sentencia 186 de fecha de Marzo de 2001, la cual establece que la sola expresión de que el imputado no haya tenido motivos para disparar, pudiéndose determinar claramente que el Ministerio Público llegó a demostrar los elementos que de por si determinan una circunstancia como Homicidio Calificado, por lo que solicito al Tribunal que desestime la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Simulación de hecho Punible la Misma, en su narración establece a que los funcionarios comparecieron a una llamada realizada al numero de emergencia y en las actas policiales en ningún momento se trata de establecer enfrentamiento, si no que se describe las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, no existiendo evidencias de que se haya querido simular por parte de las victimas del hecho como tal, no obstante no queremos desvirtuar lo que ya paso, si no que se establezca la búsqueda de la verdad y es por ello que extraña que hablen de riesgo manifiesto por ser funcionarios policiales, y ha pasado suficiente tiempo para que haya riesgo manifiesto cuando ya han concluido los actos de Investigación. Seguidamente habla el Abg. Rafael Puertas, quiero hablar solo del hecho de la necesidad y urgencia del Ministerio Público, para que el Ministerio Publico Justifique la aprehensión de mis defendido, se realizaron todos los actos de la investigación, y tal como lo dice mi colega y es por ello que no se entienden la urgencia productos de los hechos, no se puede invocar la urgencia que no se fundamenta, ciertamente el hecho es grave porque perdió la vida un ciudadano, pero donde se evidencia que los imputados hayan obstaculizado la investigación o se hayan sustraído de la Investigación, no se puede hablar de una urgencia sino se fundamentan, por otra parte no están llenos los extremos del Artículo 250 en cuando al peligro de Fuga menciono nuevamente la sentencia 500 del TSJ, en la que lee un extracto, donde está el peligro de fuga si acudieron a todos los llamados por el Ministerio Público, no se puede venir a solicitar una medida de este tipo cuando los imputados se han presentado al Juicio. Señala Sentencia de fecha 29 de Julio de 2006 Nº 296 con ponencia del Abg. Eladio Aponte, en esta se comenta la privación de Libertad de un ciudadano que vive en Santiago de Chile y tuvo conocimiento de una investigación en su contra y viajó a Venezuela, y después de varios intentos se realizó la audiencia, y aun cuando se le decretó la Medida Privativa el máximo tribunal consideró que este ciudadano había colaborado con el proceso, por otra parte mis defendidos son ciudadanos ejemplares para lo cual consignó expedientes relacionados con los funcionarios en la que se evidencia la conducta de los mismos, se deja constancia que consigna los recaudos que se acuerdan agregar al presente asunto. Es por todo lo antes expuesto es que solicitamos que se les otorgue una medida Cautelar de Presentación a los Imputados”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En relación como ocurrió la aprehensión, el articulo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, no obstante a ello su numeral 1, señala en su encabezamiento la excepción de la regla al indicar que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud a una orden judicial…” y en atención a la mencionada excepción se produjo la detención de los imputados en el presente caso, una vez que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2009, solicito la aprehensión de los mismos, lo cual fue acordado por este juzgado en fecha 04/09/2009, por considerar que existían suficientes elementos de convicción y que los mismos fueron debidamente fundamentados, donde los mencionados ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.798.874, 12.725.054 Y 13.651.808, respectivamente, de profesión u oficio funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, plenamente identificados, aparecen señalados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1, y 281 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARD YOHANDRIS PEROZO YECERRA (occiso), venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.633.535, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, residenciado en el sector cantarrana, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (POR MOTIVOS FUTILES) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80, y 281 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFONSO INOJOSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.425.856, de 20 años de edad, residenciado en la calle 2, Los Ranchitos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio San Felipe. Y por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la administración de justicia.
Asimismo, estima quien decide que en virtud a esos elementos de convicción, los imputados de marras se encuentran incursos en los mencionados delitos, en razón de lo anterior se acoge la calificación jurídica, la cual se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que en el presente caso se dan efectivamente los primeros dos (2) requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que en el caso bajo estudio se trata de la perpetración de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1, y 281 respectivamente del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (POR MOTIVOS FUTILES) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 80, y 281 ejudem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, cometidos presuntamente por los ciudadanos LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS, tal como lo expuso el Representante de la Vindicta Pública en su oportunidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, quien decide considera oportuno destacar, que si bien es cierto la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que es indudable la existencia de un gran cúmulo de elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible, no es menos cierto que la conjugación de los tres requisitos es indispensable y acumulativo a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal.
En este orden de ideas, en el presente caso el tercero de los requisitos del 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden analizarse de manera separada, sino examinando todos los elementos que puedan inducir al peligro de fuga, sin embargo en el caso bajo estudio, los imputados de marras han consignado sus constancias de trabajo, donde se aprecia un salario módico, con el que difícilmente puedan mantenerse en clandestinidad, son funcionarios activos, no tienen conducta predelictual y no han demostrado una conducta contumaz ante la investigación.
Por otra parte, visto que el hecho punible perpetrado versa sobre los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (POR MOTIVOS FUTILES) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, considera quien suscribe, que la necesidad de asegurar al imputado viene dada debido a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponerles.
En ese sentido, es criterio de este Tribunal que para privar a un imputado de su libertad, deben estar plenamente conjugadas los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia indudable de un hecho punible y los elementos de convicción suficientes que señalen al imputado de la comisión de ese hecho, así como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, razonándose que a pesar de la elevada pena que se les llegaría a imponer los imputados de marras no se han evadido del proceso.
No obstante a ello, en virtud al daño causado y a la elevada penalización de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (POR MOTIVOS FUTILES) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, este tribunal estima procedente asegurar a los imputados LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, ALFREDO MANUEL PEREZ REYES, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS, imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza Prevista en el Artículo 256 Ordinal 3ro, 4to y 8vo, debiendo presentar dos fiadores que devenguen 5 salarios Mínimos, y una vez constituida la misma deberán presentarse los días Lunes, Miércoles y Viernes, ante su comando quien tomara las previsiones del caso de acuerdo a las instrucciones que oportunamente dictara este Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la Calificación Jurídica del Ministerio Público. SEGUNDO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza prevista en el Artículo 256 Ordinal 3ro, 4to y 8vo, debiendo presentar dos fiadores que devenguen 5 salarios mínimos, una vez constituida la misma deberán presentarse Lunes, Miércoles y Viernes ante su comando.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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