REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003822
ASUNTO : UP01-P-2009-003822

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA
DEFENSOR: ABG. ANDHERSON R. ROJAS LÓPEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifico en todo y cada una de sus partes el Escrito presentado y pone a la disposición del Tribunal al imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Narra los hechos de fecha 04 de Septiembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado así como de la detención del antes identificado; señala la fundamentación jurídica APROVECHAMIENTO DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Breve de conformidad con el Artículo 373, en concordancia con el Artículo 372 Ejusdem y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el Artículo 256 del mismo cuerpo de Leyes. Es Todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12278857 que vive en BARRIO CARABALI DIAGONAL A LA ESCUELA CASA S/N. y que es Obrero quien expone: No tengo Nada Que Declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Rechazo la solicitud Fiscal en cuanto a la Calificación de la Detención en flagrancia toda vez que de las actas no desprenden suficiente elementos que demuestren que mi representado fue aprehendido en Flagrancia tal como lo establece el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, me adhiero a que el siguiente procedimiento continúe por la vía del procedimiento Ordinario, solicito que se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada treinta (30) Días, debido a la Condición Física de mi defendido, así mismo consigno en este acto documentos originales del vehículo que compró mi defendido a los fines de que se observado y se consignara en su oportunidad ante el Ministerio Público. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio seis (6), de las actas que componen la presente causa el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA, fue aprehendido de la siguiente manera: “… detuvimos a un vehículo moto para verificar la documentación de la misma y su tripulante (…), seguidamente se verificó el vehiculo moto (…) y a traves de llamada realizada al sistema de verificaciones SIPOL siendo atendido por el funcionario OFOCIAL JERRY SUAREZ SUPERVISOR DE SIPOL a quien le suministramos los datos del ciudadano y el vehículo e informandonos que el ciudadano se encuentra sin registro policial, y el vehículo moto se encuentra solicitado por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la Subdelegación del CICPC, de YARITAGUA bajo el expediente N° H-899278 de fecha 11/06/2008 …”. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, cometido presuntamente por el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, a quien una vez verificada moto en que se desplazaba por el SIPOL, resultó solicitada la misma, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ PIÑA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria