REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003823
ASUNTO : UP01-P-2009-003823



JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADO: FRANKLIN MIGUEL GIL GUZMAN Y GIMMY ALEJANDRO CASTILLO CARDONA.
DEFENSOR: ABG. CECILIO MÉNDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Pongo a la disposición del Tribunal a los imputados FRANKLIN MIGUEL GIL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13313173 y residenciado en Sector Cocorotico calle 05, Barrio José Gregorio Hernández Estado Yaracuy y GIMMY ALEJANDRO CASTILLO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 19615730 y residenciado en el Sector cocorotico calle 05, Barrio José Gregorio Hernández, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal. Narra los hechos de fecha 05 de Septiembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes Identificado; señala la fundamentación jurídica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del mismo cuerpo de Leyes, de las que a bien tenga el Tribunal, y solicito se verifique los registros a través del sistema IURIS a fin de verificar los posibles asuntos que pudieran registrar los antes nombrados. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su voluntad de declarar, y quienes manifestaron ser y llamarse FRANKLIN MIGUEL GIL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.173 y residenciado en el Sector Los ranchos calle 05, Barrio José Gregorio Hernández Estado Yaracuy de profesión u oficio Comerciante y expuso: “Eso pasó el viernes como a la 01 de la madrugada, estaba durmiendo con mi esposa en ropa interior y mi hija, de repente escuchamos unos Jeeps, motos y le dije a mi esposa que se escuchaban unos carros, le dije que se asomara a la ventana para ver quien era porque se escuchaban golpes al portón demasiada gente entraron a mi casa, le daban patadas a la puerta me decían que abriera la puerta cuando de repente mi esposa abrió la puerta agarró a mi hija porque no sabían quienes eran, estaban unos funcionarios policiales y me quitaron a mi hija de mis brazos me tiraron al piso, me esposaron me llevaron corriendo así a la unidad y recolocaron una capucha, pero en ningún momento me enfrente con los policías ni tampoco tenía revolver en mi poder, eso fue lo que supe hasta el día siguiente que me llevaron para la PTJ, yo no soy persona de cargar ningún tipo de armas. Es Todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal quien no hizo uso de ese derecho. Seguidamente se le concedió de la palabra a la Defensa. Que le hicieron cuando se lo llevaron? Contesto: Me dieron unos golpes y me llevaron a la sede los patrulleros hasta el siguiente día que me llevaron a la PTJ. Seguidamente el tribunal lo interrogó así que si su cuerpo presentaba algún tipo de maltrato? Contesto: Si seguidamente procedió a mostrar el cuerpo, me colocaron un aparato que es como una orqueta y que tenía corriente, y cuando estaba ahí me bajaron los pantalones y me lo pusieron en los tobillos, y me dijeron que me iban a meter una vela por el recto y que si no hablaba me lo iban a meter y trataron de incrustármelo por el recto y GIMMY ALEJANDRO CASTILLO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 19615730 y residenciado en el Sector Cocorotico calle 05 casa S/N de color Blanco con portón Negro donde están las matas de plátano, Barrio José Gregorio Hernández Estado Yaracuy, profesión u oficio Obrero, actualmente trabajo en Maracay de Vigilante en Guardianes Océano 2000 y expuso: “Yo estaba durmiendo con mi esposa y mi hija y a eso de las 12:30 a la 01 de la madrugada, llegaron unos policías encapuchados, yo escuche golpes a la puerta y le dije a mi esposa que abriera pero que esperaran que nos vistiéramos y entró la policía encapuchada y me sacaron boxer y me llevaron a la patrulla. Se le concedió la palabra al Fiscal quien no hizo uso de ese derecho. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Fiscal y de mis representados Me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos que se le imputa, dado que a mis defendidos no se les recomisión arma alguna, siendo que los funcionarios se introdujeron a su vivienda sin orden de allanamiento, violentándose el artículo 47 Constitucional y 210 del COOP. Observándose una flagrante violación al debido proceso, en virtud de que mis defendidos fueron maltratados, inobservando los funcionarios las reglas de actuación del Policía así como la violación del Artículo 125 del COPP, que trata de los derechos de los imputados, es imposible que habiendo aproximadamente 22 funcionarios del cuerpo policial como lo establece la misma acta que consta en el asunto, y que estos se hayan intentado fugar es imposible si estando rodeados de estos funcionarios hayan tratado de escapar, careciendo el acta policial de veracidad y habiéndose evidentemente esos derechos demostrándose la falsedad del acta policial, donde participaron aproximadamente 22 funcionarios y la misma fue suscrita por 5, careciendo la misma de nulidad de conformidad con el Artículo 269 ya que no la suscriben todos los funcionarios que actuaron en ese procedimiento, Solicito Primero La Nulidad del Acta Policial por cuanto no cumple con los requisitos del Artículo 169 en razón de la suscripción del acta, La debida intromisión por parte de los funcionarios aprehensores al introducirse a la casa de mis representados sin la debida orden de allanamiento, violación al Artículo 46 Constitucional en vista de esto esta defensa solicita la Libertad Plena de mis representados se le realice a los mismos un reconocimiento médico legal el cual será solicitado por escrito de conformidad con el artículo 305 al Ministerio Público que no se califique la Detención de mis defendidos en Flagrancia toda vez que no constan en autos con claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar, así mismo me adhiero en cuanto a que se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario en la que la defensa desvirtuará lo imputado por el Fiscal igualmente solicitaré fijación fotográfica así como la declaración de testigos, no se justifica que por el hecho de investigar un delito se atropelle a las personas, porque eso no les da derecho para atropellar a otros ciudadanos e imputarles otro delito.”.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la Nulidad del Acta Policial, solicitada por la defensa, por cuanto a su decir no cumple con los requisitos del Artículo 169 en razón de la suscripción del acta, este Tribunal observa: el acta policial manifiesta que se encontraban en un operativo policial, donde aproximadamente andaban alrededor de unos 20 funcionarios, sin embargo, considera este órgano jurisdiccional, el que hayan estado en operativo ese número de funcionarios no quiere decir, que en la aprehensión de los imputados de marras hayan actuado todos los funcionarios que se encontraban en el mismo.

Así las cosas, de la lectura del acta policial se aprecia lo siguiente: “… una vez sometidos estos ciudadanos el primero fue aprehendido por mi persona (el funcionario que redactó el acta Policial Cabo I José Loyo), en compañía del Agente Iván Díaz y Gerber Andrade (…). Mientras que al segundo (…) a quien los funcionarios Distinguido José Cedeño y Distinguido Carlos Hernandez …”. Es decir que se verifica que los funcionarios actuantes en la aprehensión son los mismos que suscriben el acta policial, y en atención a ello, este Tribunal declara Sin Lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa conforme a los preceptos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa:

El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece el saneamiento, del cual se hace uso en el presente caso, ya que en el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08/09/2009, quedó asentado que no se calificaba la flagrancia, siendo lo correcto que este Tribunal califica la misma con base en las siguientes consideraciones.

Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que las circunstancias en que se aprehendió a los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL GIL GUZMAN y GIMMY ALEJANDRO CASTILLO CARDONA, y los objetos incautados de acuerdo con el acta policial, que riela al folio 04 de las actas que componen el expediente. En tal sentido considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que tenga tiempo suficiente para recavar toda la información necesaria para dictar el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL GIL GUZMAN y GIMMY ALEJANDRO CASTILLO CARDONA tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsables del DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, cuya pena no supera los diez (10) años, los imputados tienen residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN MIGUEL GIL GUZMAN y GIMMY ALEJANDRO CASTILLO CARDONA por los delitos de DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria