REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003824
ASUNTO : UP01-P-2009-003824

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. DIOSA RIVAS
IMPUTADO: KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Presento formalmente ante este Tribunal de Control, al ciudadano KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.049.431, de 19 años de edad, nacido el 31-12-89, soltero, obrero, vive en calle 5, entre avenidas 3 y 4, casa de color rosado, sector Monte Oscuro, Chivacoa, estado Yaracuy, por el DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, el tiempo, el modo, el lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito por el que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Igualmente Fundamenta su petición con las Actas Policiales de actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Hecha la presentación del imputado, el Fiscal, solicita: Calificación en flagrancia la detención del imputado KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.049.431, de 19 años de edad, nacido el 31-12-89, soltero, obrero, vive en calle 5, entre avenidas 3 y 4, casa de color rosado, sector monte oscuro, Chivacoa, estado Yaracuy, por el delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, por haber sido aprehendido en uno de los modos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar y se identificó como KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.049.431, de 19 años de edad, nacido el 31-12-89, soltero, obrero, vive en calle 5, entre avenidas 3 y 4, casa de color rosado, sector monte oscuro, Chivacoa, estado Yaracuy, y acerca de su declaración expuso: A nosotros nos agarraron en la calle del pino y a mi en una redada, como a las 12 de la noche, y ellos nos tan diciendo que golpeamos a esa señora, yo no he golpeado a nadie y me dieron unos golpes y me dieron por la pierna. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, así como de la presentación del imputado, la Defensa, solicita al Tribunal, No se califique la aprehensión en Flagrancia por no estar lleno los extremos del 248 ya que el mismo ha declarado que fue aprehendido en una redada, en cuanto al Procedimiento Ordinario no se opone, por ser el mas garantista para su defendido, y se le imponga una Medida Cautelar, de las menos gravosas, que puede ser de Presentación. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que las circunstancias en que el ciudadano KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO, fue aprehendido según el acta policial surgen ciertas imprecisiones en el acta policial respecto a este. En tal sentido considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO tal como se desprende de las actuaciones de la presente causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: El señalamiento de la victima hecho ante la comisión policial, expresado en el acta policial cursante el folio 03; así como la aprehensión junto al adolescente Sequera Oviedo Rodnys Morel, a quien se le incautó el armamento, hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto participe del DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano KELVIN RAMON MENDOZA LUJANO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria