REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003804
ASUNTO : UP01-P-2009-003804


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ
SECRETARIO: | ABG. DIOSA RIVAS
IMPUTADO: FIDEL AURIEL PERAZA
DEFENSOR: ABG. YEGLYS MONCADA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Presento formalmente ante este Tribunal de Control, al ciudadano FIDEL AURIEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.607.372, de 62 años de edad, profesión albañil, nacido el 29/08/48, soltero, natural del estado portuguesa, que vive en Final de la calle 21, casa sin número, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el Delito de Violencia Psicológica establecido en el Articulo 15 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de EVELIN DEL CARMEN HERNANDEZ CUELLO. Cedula de Identidad N° 13.774.981. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, el tiempo, el modo, el lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito por el que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Igualmente Fundamenta su petición con las Actas Policiales de actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Hecha la presentación del imputado, el Fiscal, solicita: PRIMERO Que se califique como flagrancia la detención del imputado FIDEL AURIEL PERAZA, de conformidad con los Artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Que se acuerde el Procedimiento Especial establecido en la Ley de la materia ya citada. La intención es que baje la violencia. Que cese el temor de la victima y sus hijos. El lanzo un polvo que ya esta en cipcc para su experticia. Los familiares también la ha amenazado.

Presente en la Sala de Audiencia, se le concede la palabra a la victima ciudadana Evelyn del Carmen Fernández Cuello quien expuso: En varias ocasiones el señor, cuando esta en estado de ebriedad, golpea el portón de mi casa y yo y mis hijos sentimos mucho temor, nos encerramos, pero como estas ebrio, el nunca me ha dicho que es por unos perros que tengo y el nunca me ha dicho nada que es por los perro, el lanzo un polvo que no se que es. Solicito que baje el temor. Es todo”

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y este se identifico como: FIDEL AURIEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.607.372, de 62 años de edad, profesión albañil, nacido el 29/08/48, soltero, natural del Estado Portuguesa, que vive en Final de la calle 21, casa sin número, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y acerca de su declaración expuso: Ella tiene unos perro que me tiene a pan y agua, los perros los tiene solos y le brinca y persiguen a toda persona que pasa, de testigo los vecinos, que me lo han quitado varias veces. “Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, así como de la presentación del imputado, la Defensa, solicita al Tribunal, el procedimiento especial de la ley, No se califique la aprehensión en Flagrancia, y la libertad plena de mi defendido, y una Medida Cautelar, que puede ser de presentación, cada 30 días, en acato a la ley especial. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que conforme a lo expresado en el acta policial que corre inserta en el folio nueve (9), de las actas que componen la presente causa el ciudadano FIDEL AURIEL PERAZA, fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran igualmente llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Violencia Psicológica establecido en el Articulo 15 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido presuntamente por el ciudadano FIDEL AURIEL PERAZA, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, así como la denuncia formulada por la victima, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Violencia Psicológica establecido en el Articulo 15 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de Violencia Psicológica establecido en el Articulo 15 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano FIDEL AURIEL PERAZA, por el delito de Violencia Psicológica establecido en el Articulo 15 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, y acuerda las medidas de protección solicitadas.

Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria