REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003807
ASUNTO : UP01-P-2009-003807
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: ABG. CLARA MARIBEL SERRANO
IMPUTADOS: GERMAN ANTONIO MELENDEZ, EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO Y REINALDO JOSE HERRERA
DEFENSOR: ABG. YEGLIS MONCADA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Pone a la disposición del Tribunal a los imputados GERMAN ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7165279, que vive en Calle principal del sector el guasimo casa s/n, sector las tapias EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO , titular de la cédula de identidad Nº 16260253, que vive Calle principal del sector el guasimo casa s/n, sector las tapias. Y REINALDO JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18773357 que vive en Calle principal los ranchos vía la marroquina del sector las tapias, en por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Narra los hechos de fecha 02 de Septiembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las Circunstancia de Tiempo modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención de los antes Identificados; señala la fundamentación jurídica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Breve de conformidad con el Artículo 373, en concordancia con el Artículo 372 Ejusdem y que se Acuerde Una Medida de Coerción Personal. Es Todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y los mismos manifestaron ser y llamarse GERMAN ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7165279, que vive en Calle principal del sector el guasito casa s/n, sector las tapias, quien expone: No querer Declarar en este acto. EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 16260253, que vive Calle principal del sector el guasito casa s/n, sector las tapias, quien expone: No querer Declarar en este acto. REINALDO JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18773357 que vive en Calle principal los ranchos vía la marroquina del sector las tapias, quien expone: No querer Declarar en este acto. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Me opongo a que se califique la detención en flagrancia en contra de mis representados, toda vez que en autos no consta con claridad las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar para que se califique la Detención en Flagrancia, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que se continué el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le otorgue a mis defendidos Libertad Plena toda vez que de las actas no se desprenden suficientes indicios que comprometan su responsabilidad. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa los ciudadanos GERMAN ANTONIO MELENDEZ, EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO y REINALDO JOSE HERRERA, fueron aprehendidos de la siguiente manera : “… nos encontrábamos transitando por la avenida San Felipe el fuerte en sentido hacia el centro cuando visualizamos a un ciudadano que se dirigía hacia la unidad (…) manifestando que unos ciudadanos estaban dentro del galpón donde se encuentra cuidando nos dirigimos hasta el galpón (…), donde efectivamente visualizamos a dos (…), que se encontraban recogiendo una chatarra y el ciudadano de edad mas mayor (...) se encontraba montado en el techo del galpón despegando las laminas de acerolit con una mandarria …”. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos GERMAN ANTONIO MELENDEZ, EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO y REINALDO JOSE HERRERA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia a los ciudadanos GERMAN ANTONIO MELENDEZ, EDUARDO JOSE SEGURA CASTRO y REINALDO JOSE HERRERA por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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