REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003813
ASUNTO : UP01-P-2009-003813
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. GIANPIERO GALLARDO
SECRETARIO: | ABG. DIOSA RIVAS
IMPUTADO: JOSE EDUARDO TRON MEDINA
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Presento formalmente ante este Tribunal de Control, al ciudadano JOSE EDUARDO TRON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.909.519, solero, natural de San Felipe, oficio indefinido, residenciado en calle 19 de Abril, casa sin numero, sector Higuerón, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, el tiempo, el modo, el lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito por el que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Igualmente Fundamenta su petición con las Actas Policiales de actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Hecha la presentación del imputado, el Fiscal, solicita: Que se califique la flagrancia la detención del imputado JOSE EDUARDO TRON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.909.519, solero, natural de San Felipe, oficio indefinido, residenciado en calle 19 de Abril, casa sin numero, sector Higuerón, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal, por haber sido aprehendido en uno de los modos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo quedó identificado como JOSE EDUARDO TRON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.909.519, solero, natural de San Felipe, oficio indefinido, residenciado en calle 19 de Abril, casa sin numero, sector Higuerón, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y acerca de su declaración expuso: NO DESEO DECLARAR. “Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, así como de la presentación del imputado, la Defensa, solicita al Tribunal, No se califique la aprehensión en Flagrancia, Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, por ser el mas garantista para su defendido, igualmente a la medida de presentación. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, ello se desprende del contenido de la narrativa del acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa, donde se describen las circunstancias en que el ciudadano JOSE EDUARDO TRON MEDINA fue aprehendido. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como el cuales son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE EDUARDO TRON MEDINA, tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como describe el acta policial ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano JOSE EDUARDO TRON MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
|