REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003817
ASUNTO : UP01-P-2009-003817
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ
SECRETARIO: | ABG. DIOSA RIVAS
IMPUTADO: MANUEL ALBERTO NAVARRO MARIN
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Presento formalmente ante este Tribunal de Control, al ciudadano ALBERTO NAVARRO MARIN, venezolano, 27 años de edad, soltero, oficio estudiante, natural de Caracas, cedula de identidad N° 16.032.551, vive en Urbanización Yucaral, calle H, casa N° 24, San Felipe estado Yaracuy, hijo de Nelly Margarita Pedroza Marín, cedula de identidad n° 4.176.121, por el delito de violencia Psicológica y patrimonial, previsto y sancionado en los Articulo 39 y 50 de la Ley especial, en perjuicio de su progenitora ciudadana Nelly Margarita Pedroza Marín. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, el tiempo, el modo, el lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito por el que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Igualmente Fundamenta su petición con las Actas Policiales de actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Hecha la presentación del imputado, el Fiscal, solicita: PRIMERO: Que se califique como flagrancia la detención del imputado MANUEL ALBERTO NAVARRO MARIN, venezolano, 27 años de edad, soltero, oficio estudiante, natural de Caracas, cedula de identidad N° 16.032.551, vive en Urbanización Yucaral, calle H, casa N° 24, San Felipe estado Yaracuy, hijo de Nelly Margarita Pedroza Marín, cedula de identidad n° 4.176.121, por el delito de Violencia Psicológica y patrimonial, previsto y sancionado en los Articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de su progenitora ciudadana Nelly Margarita Pedroza Marín, de conformidad con los Artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Que se acuerde el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Es todo”
Presente en la Sala de Audiencia, se le concede la palabra a la victima, quien expuso: “En cuanto a la forma de irrespeto que el tiene hacia mi, no me respeta, me lanza las cosas, no le puedo hablar, estamos recién mudados y le pido que respete, los primeros días si después no se va para higuerón y viene drogado y no se le puede reclamar nada, se pone violento, no quiere trabajar, no quiere seguir estudiando, no quiere avanzar, le digo que cambie de carrera con clase presencial, ya estuvo en hogares CREA, y después se salio y tiene que entender que tiene que hacer el tratamiento y terminarlo. Es todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y este se identifico como: MANUEL ALBERTO NAVARRO MARIN, venezolano, 27 años de edad, soltero, oficio estudiante, natural de Caracas, cedula de identidad N° 16.032.551, vive en Urbanización Yucaral, calle H, casa N° 24, San Felipe estado Yaracuy, hijo de Nelly Margarita Pedroza Marín, cedula de identidad N° 4.176.121, y acerca de su declaración expuso: NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, así como la presentación del imputado, la Defensa, se adhiere a las solicitudes del Ministerio Publico. Solicito se acuerde una evaluación toxicológica mensual y lo consigne al Tribunal a los fines de ayudarlo en lo que se pueda. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que conforme a lo expresado en el acta policial que corre inserta en el folio once (11), de las actas que componen la presente causa el ciudadano MANUEL ALBERTO NAVARRO MARIN, fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran igualmente llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de Violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionado en los Articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente por el ciudadano MANUEL ALBERTO NAVARRO MARIN tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, así como la denuncia formulada por la victima, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito Violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionado en los Articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionado en los Articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano MANUEL ALBERTO NAVARRO MARIN por el delito de Violencia Psicológica y Patrimonial, previsto y sancionado en los Articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, y acuerda las medidas de protección solicitadas.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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