REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000877
ASUNTO : UP01-P-2009-000877
Vista la designación que se me hiciera por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-09-1606, a los fines ejercer las funciones de Juez Temporal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En vista del escrito presentado por la Abogada Yeglis Moncada, Defensora Pública Décima (S) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JORGE LUIS LINARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.331.357, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asunto que es seguido por este Tribunal de Control 2, con la nomenclatura UP01-P-2009-000877, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de septiembre de 2009, fue presentado Escrito de Revisión de Medida, suscrito por la antes citada Defensora Publica mediante el cual expresa lo siguiente:
“A mi defendido, se le impuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a cabo el día 19 de marzo de 2009, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en la presentación cada quince (15) días por la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, pero es el caso ciudadano Juez que mi patrocinado ha venido cumpliendo con dichas presentaciones durante seis (6) meses aproximadamente, sin tener la intención de subrogarse al proceso, así mismo es importante mencionar que mi representado ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta por este digno Tribunal a pesar de lo oneroso que resulta este cumplimiento por cuanto mi patrocinado reside y trabaja en Estado Miranda, tal como se desprende de las Constancias de Residencia, Trabajo y Buena Conducta que en originales anexo al presente escrito…”
En atención al contenido de la citada solicitud, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ahora bien, dicho lo anterior considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos con un imputado que a pesar de lo oneroso que representa trasladarse hasta esta jurisdicción no ha incumplido con la Medida impuesta por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, lo cual se aprecia a través de la revisión del Sistema Juris 2000.
Por otra parte acompaña a su solicitud documentos demostrativos del lugar de su residencia y trabajo, elementos que hacen estimar a esta Juzgadora que efectivamente el imputado se está esforzando para dar fiel cumplimiento al mandato de este Tribunal, lo que permite apreciar que no existe peligro de sustracción del Proceso en el presente caso.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, acuerda para el imputado JORGE LUIS LINARES VIVAS, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo extiende el lapso de presentaciones cada 30 días de conformidad al Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR: la Solicitud presentada por la Defensa Publica y en consecuencia Revisa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, extendiendo el lapso de las presentaciones de quince (15) a treinta (30) días de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a favor del Imputado JORGE LUIS LINARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.331.357, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Queda Así modificada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes.
La Juez de Control No. 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria.
Abg. Olga Gallo
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