REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003895
ASUNTO : UP01-P-2009-003895
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA
SECRETARIO: | ABG. YULENNI GIMENEZ
IMPUTADO: PASTOR ALEXIS PACHECO
DEFENSOR: ABG. GREGORIO CORONA Y MARIBEL BLANCO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 15 de septiembre del 2009 mediante el cual solicita la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado a quien identificó como PASTOR ALEXIS PACHECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, ambos con el agravante de establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual, realizó una breve exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2009 de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud, asimismo solicita se califique la flagrancia y se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identificó como: PASTOR ALEXI PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.179.322:, natural de, soltero, nacido el Carbonero 321 calle diagonal la iglesia casa amarilla con negro Municipio Veroes 04121504741, Estado Yaracuy , y manifestó desear declarar manifestando lo siguiente: “Estaban parados los 3 niños en la orilla de la carretera, y venía una gándola yo venía detrás de ella como a 60 km por hora, al pasar la gándola los niños se lanzaron a la vía a pasar la carretera yo trate de esquivarlos pero solo logre esquivar a dos de los niños porque a la otra niña la que cruzo de primera ya le había dado y ya estaba muerta, yo les preste los primeros auxilios venían dos carros la cual son los señores Mállenle Morin y Rafael Corona, ellos vieron todo yo tuve que retirarme porque los familiares querían tomar represalias en mi contra, yo les di los primeros auxilios a los niños lamentablemente la niña ya había muerto y los otro niñas estaban con vida a los cuales le di primeros auxilio, de ahí me fui para el Comando Policial de Veroes y le informe a un funcionario que estaba ahí de lo ocurrido y este llamo por teléfono a Tránsito. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Maribel Quiñónez como lo manifiesta mi patrocinado Pastor Alexis Rodríguez sorpresivamente venia una gándola venia unos niños con tan mala suerte arrollo a los tres niño trayendo como consecuencia el deceso de una niña, esta defensa se permita que comúnmente en la vía en el sitio donde ocurrió el hecho es común ver como niños y adultos cruzan la panamericana sin tomar las previsiones necesarias y donde han ocurrido muchos accidente de transito. El defensor Gregorio Corona mi cliente hizo lo posible por esquivar a estos menores siendo infructuosa, esta vía es transitada por vehículos de carga que pasan a altas velocidades, e igualmente apelando a su humanidad el auxilia a los niños para que fueran trasladados a un centro asistencial, y el se retira y se pone ante un funcionario para que lo pusiera a la orden del Ministerio Público, sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodearon la presunta comisión del hecho punible, solicita que se le imponga una medida cautelar”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En el presente caso, aún cuando en el acta de la audiencia de presentación de imputados quedó asentado por error de trascripción que el Tribunal No calificaba la flagrancia, se procede a subsanar el error de trascripción del acta de audiencia celebrada en fecha 17/09/02009, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto que este Tribunal Califica la flagrancia, por cuanto la manera como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que según el acta de investigación policial que corre inserta en el folio cinco y seis (5 y 6), además del restante de las actas que componen la presente causa se aprecia que el ciudadano PASTOR ALEXIS PACHECO RODRIGUEZ, voluntariamente informó al comando de la Policía de Veroes que había arrollado a unos niños y espero en esa sede hasta que notificaran a transito, esperando a la comisión, quienes luego de hacer el procedimiento correspondiente lo aprehenden para ponerlo a la orden del Ministerio Público. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo son: Existen dos hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, ambos con el agravante de establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente por el ciudadano PASTOR ALEXIS PACHECO RODRIGUEZ tal como se desprende de las actas de investigación policial que componen el presente expediente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, su narración y descripción de los hechos, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, ambos con el agravante de establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, ambos con el agravante de establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, y con su actitud ante el hecho ha demostrado no tener intención de sustraerse del proceso, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante este Tribunal dos (2) fiadores con una capacidad económica de 50 unidades tributarias, una vez constituida la fianza deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal los días martes y jueves de cada semana, e igualmente no podrá salir de la jurisdicción del estado Yaracuy. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano PASTOR ALEXIS PACHECO RODRIGUEZ por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, ambos con el agravante de establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse los días martes y jueves de cada semana por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, e igualmente no podrá ausentarse de la jurisdicción del Estado Yaracuy.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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