REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004002
ASUNTO : UP01-P-2009-004002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. MARIBEL RODRIGUEZ
SECRETARIO: | ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: ROJAS RIVAS JOSE GREGORIO
DEFENSOR: ABG. MAGALI GARCIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ROJAS RIVAS JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad N° 17.814.426, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1987, residenciado en el cuatro esquinas 1, calle 11, con carrera 5 y 6 casa s/n, de color rojo y amarillo Sabana de Parra, Estado Yaracuy, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de GENESI YUANALY PEREIRA; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo”.

Estando presente la Victima se le concede la palabra y expuso: “Yo puse la denuncia pero es porque yo no quiero que el se meta mas conmigo y yo estoy conciente que nos ofendimos los dos. Es todo”

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo quedó identificado como ROJAS RIVAS JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad N° 17.814.426, manifestando de manera expresa y voluntaria: "NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 248 para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, o en su defecto se le concede una medida de presentación bastante amplia con el objeto de no entorpecer en sus funciones laborales de las previstas en el articulo 256. 3 del COPP, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que conforme a lo expresado en el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano ROJAS RIVAS JOSE GREGORIO, fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran igualmente llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente por el ciudadano ROJAS RIVAS JOSE GREGORIO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, así como la denuncia formulada por la victima, y su propia declaración, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ROJAS RIVAS JOSE GREGORIO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, conforme a la artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y acuerda las medidas de protección solicitadas.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmin Flores Valdez

La Secretaria

Abg. Olga Gallo