REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002473
ASUNTO : UP01-P-2009-002473
JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. LUÍS EDUARDO AMESTICA
SECRETARIO: | ABG. JHULY TROCONIS
IMPUTADO: ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS
DEFENSOR: ABG. JOSE LUIS ALTUVE
DELITO: HOMICIDIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que “Esta representación fiscal en fecha 9 de julio del año 2009 solicite ante el tribunal se ordenara la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS por estar siendo investigado por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GERMAN ALEXANDER OZUNA HENRIQUEZ, según la investigación contenida en las actas que conforman el expediente distinguido con el número H-782.204 (22F3-454-08), en este asunto aparece investigado el ciudadano en mención sigue la trayectoria de la investigación se entrevistaron familiares, hay una foto de un retrato hablado del ciudadano que pienso es el, aparece unas motos que se robaron un funcionario involucrado, se cito en varias oportunidades y no se logro la ubicación del ciudadano y en virtud de ello se ordeno su aprehensión en virtud de que se encuentra inmerso según las investigaciones en el delito de Homicidio es por lo que solicito y la Imposición de una Medida de Privación Judicial del libertad, todo de conformidad al o establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “ desde el punto de vista de lo que se encuentra en el expedientes están dadas las condiciones para estimar que el ciudadano es participe del hecho punible, así mismo se deja constancia que con este acto se le esta dando el acto de imputación en virtud de que se le esta imponiendo los hechos a lo cual esta investigado, esta su defensor y esta delante de autoridades que le están dando validez al presente acto, por ultimo ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado ratificando así su solicitud de que sean Impuestos de una Medida de Privación Judicial de Libertad, Es Todo”.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar, el imputado se identificó como: ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.390 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de Diciembre del año 1988, de 21 años de edad, domiciliado en la calle 12 casa numero 23-17, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: “primero y principal yo en los primeros de mayo no estaba acá porque yo trabajo en san Antonio del Táchira vendiendo correas y gorras cuando se presento la citación mi mama me informa que me implicaron de un asesinato de un chamo que yo ni conozco ni nada luego me llego una situación de la doctora Ismervi y yo fui me dijo que me iba avisar y bueno como nunca llego no nos dijeron que yo tenia que informar mi nueva dirección, mi mama se mudo para cocorote y yo también resulta que llegaron a notificarme y nunca me consiguieron pero yo ni conozco a esos carazos, la juez le pregunta que desde cuando tenia información de los hecho como desde el 15 de junio o julio, en la fiscalía fue a finales de julio, si yo tuviera algo que ver yo no me presento en la fiscalía, soy inocente yo me dedico es a trabajar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Tomando en consideración que revise las actas y pude concatenar que no existen elementos que lo puedan ligar al delito que se le imputa, la declaración que dio mi patrocinado da evidencia de que existe violación al debido proceso en virtud de que jamás fue asistido por un abogado, la conducta de mi defendido no esta dentro de la motivación para alejarse del proceso como no es el tribunal de la causa en virtud de todas las circunstancias establecidas en el articulo 49 el debido proceso, la presunción de inocencia, yo solicito se aparte de la solicitud fiscal y acuerde el una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del COPP como lo es la de detención domiciliaria, toda vez que mi patrocinado asume que no se evadirá del proceso. Es todo”.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: En relación como ocurrió la aprehensión, el articulo 44 de la Constitución establece la INVIOLABILADAD de la libertad personal, no obstante a ello su numeral 1, señala en su encabezamiento la excepción de la regla al indicar que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud a una orden judicial…” y en atención a la mencionada excepción se produjo la detención del imputado en el presente caso, una vez que el Ministerio Público mediante escrito solicito la aprehensión del mismo, lo cual fue acordado por el Juzgado 5° en Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, por cuanto se estima que de haber contado con los mismos los habría consignado, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que en el presente caso se dan parcialmente los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia un hecho punible que en el caso bajo estudio se trata de la perpetración del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS tal como lo expuso el Representante de la Vindicta Pública en su oportunidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, quien decide considera oportuno destacar, que si bien es cierto la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no se encuentran acreditados en el expediente los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho punible, pues solo consta en autos la solicitud de orden de aprehensión la cual en ningún modo esgrime cuales fueron los elementos de convicción que motivaron su petición, es regla fundamental para el ejercicio de la función jurisdiccional decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos, ya que todo aquello que no conste en autos, no existe en el mundo jurídico.
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público en su exposición expresó lo siguiente: “…se cito en varias oportunidades y no se logro la ubicación del ciudadano y en virtud de ello se ordeno su aprehensión en virtud de que se encuentra inmerso según las investigaciones en el delito de Homicidio es por lo que solicito la Imposición de una Medida de Privación Judicial del libertad, todo de conformidad al o establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista de lo que se encuentra en el expedientes están dadas las condiciones para estimar que el ciudadano es participe del hecho punible, así mismo se deja constancia que con este acto se le esta dando el acto de imputación en virtud de que se le esta imponiendo los hechos a lo cual esta investigado, esta su defensor y esta delante de autoridades que le están dando validez al presente acto, por ultimo ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado ratificando así su solicitud de que sean Impuestos de una Medida de Privación Judicial de Libertad…” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido considera quien suscribe, que la necesidad de asegurar al imputado viene dada no por el inicio de la investigación sino mas bien por el acto de imputación formal como consecuencia del ejercicio de la acción penal, acto en el caso que nos ocupa se llevo a cabo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo ello así, pretendió el Ministerio Público violentar el debido proceso cuando subvirtiendo el orden procesal, solicito orden de aprehensión cuando lo procedente era un mandato de conducción.
En ese orden de ideas, estima quien juzga que para privar a un imputado de su libertad deben estar plenamente conjugadas la primera y segunda condición que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia indudable de un hecho punible y los elementos de convicción suficientes que señalen al imputado de la comisión de ese hecho, asimismo es indispensable que tales elementos de convicción cursen en las actas que componen la causa, pues de lo contrario deben ser consideradas inexistentes para el mundo jurídico.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cuya está establecida entre los doce (12) y los dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera acreditado el peligro de fuga latente, es por ello que se procede a asegurar al imputado ALEXANDER JAVIER CASTILLO RIVAS imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8°, es decir, deberá presentar al Tribunal dos fiadores (2) con una capacidad económica igual o superior a 50 Unidades Tributarias, y una vez verificado esta deberá presentarse los días lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se la Aprehensión del ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse una vez constituida la fianza de manera ínter diaria (lunes, miércoles y viernes) por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Jasmin Flores Valdez
La Secretaria
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