REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002803
ASUNTO : UP01-P-2009-002803
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA
IMPUTADO: ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ PÉREZ
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
VICTIMA: CARMEN PEREZ

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002803, seguido en contra del ciudadano ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.219, natural de Farriar, residenciado en el sector Carbonero, Barrio Nuevo, primera calle, casa sin número (frente a la escuela), Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien es presentado el día de hoy por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA DOMÉSTICA, en Perjuicio de CARMEN PEREZ, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5°, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, de seguidas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres, argumentando las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, a fin de que exponga acerca de la solicitud planteada, lo cual hace en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20/08/2009 por ante la mesa de Alguacilazgo, mediante el cual solicito al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.219, natural de Farriar, residenciado en el sector Carbonero, Barrio Nuevo, primera calle, casa sin número (frente a la escuela), Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la Victima: Quien manifestó su voluntad de querer declarar.

Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse se identificó como ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.219, natural de Farriar, residenciado en el sector Carbonero, Barrio Nuevo, primera calle, casa sin número (frente a la escuela), Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: No querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública y expone: “Me opongo a que se califique la aprehensión de mi defendido como flagrante, me adhiero a la solicitud del procedimiento especial solicitado por la Fiscal y solicito se imponga a mi defendido una medida de presentación menos gravosa. Pido sean impuestas medidas de presentación largas por cuanto mi defendido trabaja con un camión y está algo retirado de esta jurisdicción. Es todo”






II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que los hechos ocurrieron el día 18 de agosto del 2009, siendo las 6:30 de la tarde, encontrándose de patrullaje los funcionarios Renny Martínez, Cristian Torres, Ángel López, Joelquis Oviedo, y Venancio Rodríguez, adscritos a la comisaría de Veroes, cuando el Cabo II Eduar Espinoza les informa que en el sector Carbonero se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al sitio observaron a un ciudadano en dicha residencia el mismo se asomo y al ver la comisión policial, tomo una actitud bastante nerviosa manifestando que no iba a salir de la misma, por lo que procedieron a solicitarle de la residencia fue entonces cuando se acerco una ciudadana de nombre Carmen Pérez, dueña de la casa y hermana del mismo indicándole que la había agredido física y Psicológicamente, entrevistándose con ella e informándoles que el ciudadano la había golpeado salvajemente, y le había hecho una herida en el brazo derecho, con un arma blanca (MACHETE), que la amenazo de muerte, por lo que hicimos el llamado a dicho ciudadano y al salir del la residencia procedieron hacerle la respectiva inspección de personas, percatándose en que el mismo tenia una herida cortante en la muñeca izquierda, manifestando que la misma se la había realizado el mimo ya que destrozo las puertas de su residencia, es por lo que lo de detienen.


Oídas como han sido las partes este tribunal observa
III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.219, natural de Farriar, residenciado en el sector Carbonero, Barrio Nuevo, primera calle, casa sin número (frente a la escuela), Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, con solo la mujer agredida colocar la denuncia se considera el delito como flagrante.


SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende que el ciudadano ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Quince (15) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3 y 5 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, Ordenando la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, así mismo se autoriza para que retire solo sus efectos personales, instrumentos, y herramientas de trabajo y la restricción de acercarse a la victima en el trabajo, estudio o en su residencia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DECISION

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano ANTONIO DAMIÁN LINÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.219, natural de Farriar, residenciado en el sector Carbonero, Barrio Nuevo, primera calle, casa sin número (frente a la escuela), Municipio Veroes, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública, SE ACUERDAN CON LUGAR las mismas, por lo que el hoy imputado tiene expresa prohibición de acercarse al lugar donde reside y trabaja la víctima y prohibición de acoso o persecución a la víctima o para alguno de los miembros de la familia, igualmente dicha prohibición se debe acatar so pena de la revocatoria de la medida de presentación. QUINTO: Se insta al imputado a que de inmediato proceda a desalojar la residencia en común que tiene con la víctima. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO