REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002816
ASUNTO : UP01-P-2009-002816

I
IDENTIFICACION DE LAS PATES

JUEZA: Tercera de Control, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Primero, Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: José Manuel Borges Rojas
DEFENSA: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina
DELITO: Hurto Calificado


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002816, seguido en contra del Ciudadano, José Manuel Borges Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.307.479, de 19 años de edad, natural San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda calle 4, las tinajas Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, quien se encontraba asistido por la DEFENSA Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez., argumentado las partes lo siguiente:

Se deja en uso de la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ MANUEL BORGES ROJAS; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida de fianza.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre JOSÉ MANUEL BORGES ROJAS quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico, quien solicitó: “Me opongo a la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del procedimiento por la vía ordinaria y me adhiero a la medida cautelar solicitada pero que no sea fianza sino Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en la presentación periódica. Es todo”.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación policial de fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, NELSON VALDEZ funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con la jerarquía de vigilante placa 7523, encontrándose de servicio en la avenida la patria con 7ma avda de San Felipe, fue informado por un usuario de la vía informaba sobre un posible accidente y al trasladarse al lugar no era tal accidente sino que un ciudadano se encontraba dentro de un vehiculo que estaba estacionado sustrayendo algunos objetos y al acercarse intento huir y fue apresado siendo trasladado a la comandancia el ciudadano y el vehiculo placas EAX69B, MARACA RENAUL, MODELO TWINGO, COLOR AZUL, AÑO 2008, AUTOMOVIL, propiedad de la ciudadana LISBETH DEL VALLE VERASTEGUI DIAZ, notificándole al jefe de servicios Sargento Mayor Ali Ramón Lugo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano José Manuel Borges Rojas, por encontrarse llenos lo supuestos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano José Manuel Borges Rojas, fue encontrado dentro del vehiculo sustrayendo algunos objetos siendo detenido por una autoridad de Transito Terrestre y luego detenido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho delictivo y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al ciudadano José Manuel Borges Rojas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (02) Fiador con capacidad económica igual a treinta (35) unidades tributarias, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, para sostener la medida de coerción personal, en aras de garantizar las resultas del Proceso Penal Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 ordinales 4 y 5 del Código penal Venezolano.

DECISION

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la detención como flagrante del ciudadano JOSÉ MANUEL BORGES ROJAS, por considerar esta juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, por ser la vía más garante. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, quienes pagarán por vía de multa la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno de ellos. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO