REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002817
ASUNTO : UP01-P-2009-002817

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Tercera de Control, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Primero, Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Noel Rafael Manzanares Aguilar
DEFENSA: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina
DELITO: Alteración de Seriales


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002817, seguido en contra del NOEL RAFAEL MANZANARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.767, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Mirimire, Estado Falcón y residenciado en el Sector El Cristo, Calle Principal, Casa N° 05, Mirimire, Estado Falcón, quien se encontraba asistido por la Defensor Publico ABG. FREDDY ALCINA por ser el presunto autor de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 Sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4° Abg. Ramón Neptalí Álvarez del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL RAFAEL MANZANARES AGUILAR; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal tercero, consistente en la presentación periódica que a bien tenga el tribunal, por lo lejos de su residencia pudiera ser una vez al mes.


Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse NOEL RAFAEL MANZANARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.767, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Mirimire, Estado Falcón y residenciado en el Sector El Cristo, Calle Principal, Casa N° 05, Mirimire, Estado Falcón, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”

Se deja en uso de la palabra al defensor público 6° Abg. Freddy Alcina expone: “Me opongo a la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del procedimiento por la vía ordinaria y solicito se decrete la Libertad Plena de mi patrocinado, en virtud de no estar dadas las condiciones para decretar una medida cautelar. Mi patrocinado se compromete a venir cuantas veces el Tribunal lo requiera o el Fiscal del Ministerio Público, la Libertad Plena la solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del COPP. Es todo”
I
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación policial de fecha 21 de agosto de 2009, suscritas por la Instituto Autónomo de Policía división de investigaciones policiales comando, siendo las 3:00 de la tarde, compareció ante el despacho antes mencionado efectivos sargento mayor segundo PEÑA LOPEZ CARLOS, Sargento 1ERO, TOVAR HENRY MARCELO, Sargento 2DO, MEDINA DIXON, se encontraban en el punto de control fijo peaje caseteja, observaron la aproximación de un vehiculo tipo, buseta de color blanco y verde, donde procedieron, a ordenar al conductor del mismo, estacionarse del lado derecho de la vía, le solicitaron al conductor los documentos de propiedad del vehiculo y presento una copia fototastica un certificado de registro de vehiculo numero, 24380424, con las siguientes características: marca encava, modelo isuzu, placa AE6082, serial de carrocería, JALMR111HM3000668, Serial del Motor 6BD1-183179, Año 1993, color blanco y verde tipo colectivo, clase mini bus uso transporte publico, una copia fotostática de denuncia al CICPC, Sub Delegación Tucaras Estado Falcón signada con el numero 094575, formulada por el ciudadano Pastor Pérez Ramón, el mencionado vehiculo era conducido por el ciudadano Amanzanare Aguilar Noel Rafe,l venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.767, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Mirimire, Estado Falcón y residenciado en el Sector El Cristo, Calle Principal, Casa N° 05, Mirimire, Estado Falcón, por lo que procedieron a verificar los Seriales de Carrocería y del chasis, donde se puede apreciar que presuntamente el ultimo digito del serial de carrocería, así mismo se procedió a verificar el serial del motor no coincide con el documento, posteriormente llamaron para verificar en el sistema SIPOL los datos tanto del Vehiculo como del Ciudadano, el cual arrojo que el vehiculo antes mencionado se encuentra solicitado, y el ciudadano no tiene registros. Seguidamente lo detienen tanto al vehiculo como al ciudadano, sigue la investigación llevando el vehiculo al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Considera quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano NOEL RAFAEL MANZANARES AGUILAR,

Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano NOEL RAFAEL MANZANARES AGUILAR, fue aprehendido por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso de ALTERACION DE SERIALES, no se refleja que esta persona lo hayan encontrado adulterando los seriales, ni levantado Sospechas al ver la presencia Policial, aun cuando se encontraba conduciendo el vehiculo, De manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación de que el ciudadano se encontraba cometiendo la ALTERACION DE LOS SERIALES siendo este un hecho delictivo, en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado estima esta juzgadora que el referido imputado pueda se el presunto responsable del delito, así como también puede ser presuntamente un comprador de buena fe, este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA, toda vez que el legislador en la norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible puede permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Y así se decide.







DECISION

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NO Califica la detención como flagrante del ciudadano NOEL RAFAEL MANZANARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.767, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, natural de Mirimire, Estado Falcón y residenciado en el Sector El Cristo, Municipio San Francisco, Calle Principal, Casa N° 05, Mirimire, Estado Falcón, números de teléfono 0412-8719217 y 0259-9340256, por considerar esta juzgadora que NO están llenos los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de las investigaciones por la vía del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la LIBERTAD PLENA del imputado hoy presentado. Cúmplase, Registres, Diarícese.



La Juez de Control Nº 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez


La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano