REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002736
ASUNTO : UP01-P-2009-002736
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Mirnis Mariolis Hernández
FISCAL 10°: Abg. Belkys Puertas y Carlos Torrealba
DEFENSOR: Abg. Gloria Contreras
IMPUTADOS: Héctor Luís González Alvarado y Francisco Javier Piñero Álvarez


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002736, seguido en contra de los ciudadanos Héctor Luís González Alvarado, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1988, soltero, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 05, casa Nº 56, Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 20.464.984 y Francisco Javier Piñero Álvarez, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 03, casa Nº 12, Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 19.355.583, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia ésta solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo con competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quien se encontraba asistida del abogado publica Abg. Gloria Contreras argumentando las partes lo siguiente:

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 12-08-09 donde esta representación fiscal procede a la presentación de los imputados Héctor Luís González Alvarado y Francisco Javier Piñero Álvarez a quien le imputa de conformidad con el Art. 125 del COPP la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito de conformidad con el Art. 248 del COPP sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 eiusdem. Solicito se imponga medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conformo al Art. 250 del COPP en concordancia con el Art. 251 al imputado HECTOR LUIS GONZALEZ ALVARADO, por cuanto posee conducta predelictual tal y como se desprende de la revisión del sistema informático llevado por este Circuito Judicial Penal de las cuales se ha verificado el incumplimiento de las obligaciones de presentación de conformidad con el artículo 256.3 del COPP, que le ha impuesto el tribunal o los tribunales de control n° 03 y 01 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ha verificado en esta sala de audiencia, estando en presencia de un delito pliriofensivo, un hecho punible que merece pena de privación de libertad, que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse. Asimismo al imputado FRANCISCO JAVIER PIÑERO ALVAREZ esta fiscalia solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Esta representación fiscal consigna en este acto las actuaciones relacionadas con la cadena de custodia de la sustancia incautada. Es todo.

Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como: Héctor Luís González Alvarado, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1988, soltero, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 05, casa Nº 56, Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 20.464.984 manifestando: NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y Francisco Javier Piñero Álvarez, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 03, casa Nº 12, Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 19.355.583, manifestando: su deseo de no declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa quien manifestó: Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia de mis patrocinados por cuanto no estan llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, asimismo en atención a la presunción de inocencia y al estado de libertad que debe imperar en el proceso esta defensa se opone a la medida solicitada por la representación fiscal en relación al imputado HECTOR LUIS GONZALEZ ALVARADO, por cuanto esta defensa considera no existen fundados elementos para decretarla ya que mi patrocinado se ajustara al proceso y se excusa de no hacerlos en las otras causa que se le siguen por cuanto presento quebrantos graves de salud de lo cual se consignaran los informes médicos para probarlas , asimismo esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada para el imputado FRANCISCO PIÑERO. ES TODO. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, Es Todo.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 11 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el funcionario Agente EDITSON MARTINEZ, encontrándose de recorrido rutinario por diferentes sectores del municipio independencia, en compañía de los funcionarios agentes PACHECO ALBERT y BARRIOS DELVER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe, se desplazaban por el sector piedra grande observaron dos ciudadanos uno de ellos de color blanco y otro de piel morena, tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron darle la voz de alto, posteriormente realizan la inspección de personas, encontrándoles en su poder dos envoltorios, de papel color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales presuntamente de droga, denominada marihuana, identificándose como Héctor Luís González Alvarado, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/05/1988, soltero, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 05, casa Nº 56, Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 20.464.984 y Francisco Javier Piñero Álvarez, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, calle 03, casa Nº 12, Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 19.355.583, es por lo que proceden a detenerlos.
II
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos Héctor Luís González Alvarado y Francisco Javier Piñero Álvarez, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encuentran en su poder.

corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En base a lo anterior esta Juzgadora considera que de acuerdo a las diligencias consignadas por los funcionarios facultado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada a al ciudadano Héctor Luís González Alvarado presumiblemente corresponde a la droga conocida como “MARIHUANA”, con un peso neto de 1,5 gramos, y del ciudadano Francisco Javier Piñero Álvarez, un peso de 1,8 gramos la conducta desplegada por los ciudadanos encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensvo, por considerar que dicha sustancia sería destinada al consumo; por lo tanto, al ser sorprendido los imputados de autos en el mismo momento en que poseían la sustancia que es considerado en la legislación venezolana como un hecho punible es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
OBSERVACION: es importante señalar. Que en el acta de audiencia de presentación de imputado se cometió un error de trascripción De manera involuntaria, señalando en el segundo punto de la decisión lo siguiente. ¨SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe continuarse la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, siendo EL CRITERIO DE ESTA JUZGADORA A SEGUIR ES el PROCEDIMIETO ORDINARIO, tal y como se desprende de la cita del articulo 373 del código orgánico procesal penal que si esta correcto, el error es en la trascripción de la palabra abreviado por Ordinario, siendo la oportunidad para subsanar este error de trascripción, por medio de esta resolución de fundamentos.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Impone a los Ciudadanos en primer lugar con respecto a: FRANCISCO JAVIER PIÑERO ÁLVAREZ DE PRESENTACION ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCULO 256 ORDINAL 3, de conformidad a la norma adjetiva penal. por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de reconocimiento Técnico, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, área de investigación de campo, para sostener la medida de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo considerando que el ciudadano ya identificado anteriormente no posee registro policiales, ni tiene medidas cautelares impuestas por ningún tribunal.

Este Tribunal observa en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Héctor Luís González Alvarado, es el autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño a la integridad física y moral causado a la adolescente, toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Héctor Luís González, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones, elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto posee conducta predelictual tal y como se desprende de la revisión del sistema informático llevado por este Circuito Judicial Penal de las cuales se ha verificado el incumplimiento de las obligaciones de presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ha impuesto los tribunales de control n° 03 y 01 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ha verificado en esta sala de audiencia, estando en presencia de un delito pluriofensivo, un hecho punible que merece pena de privación de libertad, que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y SE ORDENA SU RECLUSION EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, hasta tanto la representación fiscal presente el acto conclusivo, por estimar que existe la participación de los ciudadanos, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de reconocimiento Técnico, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, área de investigación de campo, para sostener la medida de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos Héctor Luís González Alvarado y Francisco Javier Piñero Álvarez Bonias, llenos como están los supuestos establecidos en el art. 248 de la norma adjetiva Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos justo en la ejecución del hecho que se dice delictuoso; razón por la cual debe calificarse la Flagrancia; Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe continuarse la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SE ACUERDA DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERO ÁLVAREZ DE PRESENTACION ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCULO 256 ORDINAL 3, así mismo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado HÉCTOR LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto posee conducta predelictual tal y como se desprende de la revisión del sistema informático llevado por este Circuito Judicial Penal de las cuales se ha verificado el incumplimiento de las obligaciones de presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ha impuesto el tribunal o los tribunales de control n° 03 y 01 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ha verificado en esta sala de audiencia, estando en presencia de un delito pluriofensivo, un hecho punible que merece pena de privación de libertad, que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y SE ORDENA SU RECLUSION EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, hasta tanto la representación fiscal presente el acto conclusivo Y ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase y Diarícese.




La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano