REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002763
ASUNTO : UP01-P-2009-002763

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ DE CONTROL Nº 03: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANNA LISCANO
EL FISCAL AUXILIAR 3RO: ABG. LUÍS EDUARDO AMESTICA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLORIA CONTRERAS
LOS IMPUTADOS: JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO Y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002763, seguido en contra de los Ciudadanos seguida en contra de JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.906 residenciado en Sector Agua Blanca cerca del Mercal, municipio trinidad Estado Yaracuy y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO titular de la cédula de identidad Nº 17.099.965 residenciado en Sector Agua Blanca 1ra callejón Municipio trinidad estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 Y 470 ambos del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien se encontraba asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. GLORIA CONTRERAS, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, argumentado las partes lo siguiente:


Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a los ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.906 residenciado en Sector Agua Blanca cerca del Mercal, municipio trinidad Estado Yaracuy y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO titular de la cédula de identidad Nº 17.099.965 residenciado en Sector Agua Blanca 1ra callejón Municipio trinidad estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 Y 470 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2009 hizo una narración breve de los hechos, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde Privación Judicial Preventiva de la libertad. Es todo.


En este estado, se impuso a los imputados de forma separada del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; el cual se identifico como JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, Quien manifestó No Querer Declarar. Acogiéndose de esta forma al precepto constitucional y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO Quien manifestó No Querer Declarar. Acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública.

Seguidamente se le concedió la Palabra a la defensa quien expone: Solicito que no se califique la detención en Flagrancia por cuanto no se dan los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, que la misma sea ventilada por la vía ordinaria, por ser la mas garantista, en cuanto a la medida solicito que se le imponga mediad de presentación a mis defendidos tomando en cuanta la presunción de inocencia de mis defendidos. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14 de agosto de 2009, que el ciudadano MARCOS RICARDO RODRIGUEZ (VICTIMA) dueño de la Finca agua linda del municipio trinidad, Formula denuncia ante el Despacho Policial del Municipio Trinidad en contra de los ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO Y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO, cuando en horas de la madrugada, escucho ruidos en la cochinera y es cuando se percata de observar sin que se dieran cuenta los sujetos de lo que ocurría, reconociendo de vista y de nombre a dos de los tres ciudadanos que ingresaron a la finca Agua linda del municipio trinidad, con la finalidad de hurtarse un ganado porcino, en vista de la persecución que emprendió el ciudadano MARCOS RICARDO RODRIGUEZ (VICTIMA), para observar donde escondieron el porcino y quienes eran las personas y evidentemente lo escondieron en casa de la Sra. MARIA OROZCO, Por cuanto ya en varias oportunidades le han hurtado varias cosas, es cuando la comisión policial se traslada hacia el lugar de los hechos logrando observar efectivamente los rastros de sangre desde la finca hasta la residencia indicada, es por lo que los funcionarios policiales deciden tocar la puerta y se entrevistas con tres ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO y MARIA OROZCO, por lo que entraron a dicha residencia y evidentemente habían rastros de sangre por todos lados y restos del animal porcino Es por lo que proceden a detenerlos.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO Y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO, es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos fueron aprehendido por la autoridad policial, toda vez que surgió una denuncia por parte del dueño del porcino hurtado, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho delictivo encuadrando en el tipo penal de HURTO CALIFICADO y la captura del ciudadano determinada, en el acta policial que es uno de los elementos que acompaña el acta de presentación de imputado, así como el acta de entrevista, esta Juzgadora encuentra elementos de convicción para calificar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Toda vez que se constaron las circunstancias que permitieron deducir fundadamente que los sujetos que fueron aprehendidos son los autores, por la proximidad en el tiempo y lugar de comisión, aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.


SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone a los ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (01) Fiador con capacidad económica mayor o igual a treinta (30) unidades tributarias, por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de entrevista, para sostener la medida de coerción personal.

DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los imputados JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO, y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 3 Y 470 ambos del Código Penal , por considerar que se encuentro llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Se acuerda Cautelar sustitutiva de la libertad de Fianza de (30 Unidades tributarias) para cada uno de los ciudadanos JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO. CUARTO: Se ordena oficiar la Comandancia General de Policía de este Estado, a los fines de notificar que quedaran en calidad de depósito los Imputados JHONNI RAFAEL ROJAS OSORIO y WILSON ALBERTO DIAZ OROZCO mientras se realiza la audiencia de fianza. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano