REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002802
ASUNTO : UP01-P-2009-002802
I
IDENTIOFICACION DE LAS PARTES
El Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Fiscal 1º : Abg. Ramón Neptalí Álvarez
Defensa: Abg. Jairo Ríos
Imputado: RAYBER ANTONIO SUÁREZ
LA VICTIMA : MARIA CANDAMIO
La Secretaria: Abg. Rossanna Liscano
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002802, seguido en contra del ciudadano RAYBER ANTONIO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.393.904, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Quien se encontraba asistido de el Abogado Jairo Ríos, según acción incoada por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Ramón Neptalí Álvarez, en perjuicio de la ciudadana Maria Candamio, de cedula de identidad Nª 11.270.654. Argumentando las partes lo siguiente:
Seguidamente Por solicitud del Ministerio Publico se le da la palabra a la Victima la Ciudadana Maria Candamio la cual manifestó; Esto fue el día lunes como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en el Campamento Agua Linda, en compañía de un obrero yo estaba en la habitaciones y el afuera en lo que llegan dos sujetos, en una moto de color rojo y estos me preguntan que si estoy alquilando habitaciones y me dicen que la necesitan para el 26 le indico que no tengo habitaciones, también me preguntan que si el señor Cirilo vende conejos y les dije que no, luego se bajan armados me dicen que me van a matar, el mayor de edad me mete en la habitación y me amenaza de que me va matar y le digo que porque y me dice que colaborara pero que tenia que irme del campamento, luego se fueron para donde estaba el muchacho empleado mío, dañaron las sillas, las mesas, la nevera eso fue un desastre, luego escucho que baja la moto para donde estoy yo, y creo que se fueron y con cuidado salgo y voy para donde esta mi obrero lo consigo tirado en el suelo, inconsciente, lo monto en la camioneta y lo llevo al hospital, luego llamo a la policía y en lo que llego del hospital ya la policía estaba allá en el campamento, esos funcionarios me dijeron que eso fue mandado hacer, y quiero que ellos colaboren y me diga quien fue el que los mando hacerme esto, porque yo se que esto viene de otro lado, esto fue mandado hacer y quiero que me lo digan, si me lo dice pues yo colaboro con ellos los ayudo pero quiero que me lo digan, porque no es primera vez que ocurren cosas allá en el campamento. Es todo.
Seguidamente el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 19/08/2009 donde esta representación fiscal procede a la presentación del imputado RAYBER ANTONIO SUÁREZ por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada la detención en flagrancia. Asimismo solicito la continuación del procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 ejusdem. Solicito se imponga medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conformo al Art. 250 del COPP en concordancia con el Art. 251. Es todo.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada la cual solicito en este acto intervenir primero que su representado quien manifestó: en este acto se puede ver lo mal hacha que esta acta policial, las incongruencias de la acta policial, una vez escuchada las declaración de la victima, esta manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 6:00 de la tarde, y ya a las 05:20 ya la policía tener conocimiento de el destrozo causado por dos delincuentes que uno de ellos tenia cicatrices en las dos manos, entonces yo no entiendo como se indica que fue ocurrido a las 6:00 de la tarde, esta acta policial esta viciada desde cualquier punto de vista con respecto al tiempo hay incongruencia, en este acto la Defensa Privada consigna al Tribunal Carta realizada por el Consejo Comunal en donde se evidencia la buena conducta de mi representado, así como también constancia de residencia, de verdad no entiendo como fue que llegaron derechito a la casa del adolescente. Vista las circunstancias es por lo que solicito la nulidad de la acta policial según lo previsto en el articulo 190, CP, 49, de la CRBV, 248, del CP así como también solicito que no se califique la detención como flagrante, y que se aplique una medida cautelar que podría ser de fianza. Mi representado no tiene antecedentes, es trabajador. Es todo.
En este estado, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como: RAYBER ANTONIO SUÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 20.393.904, residenciado en Socremo Municipio Manuel Monje Calle principal vía Cararapa, frente ala escuela Básica Mancebo Baldomero Sillero, casa de color azul claro, el cual manifestó; SI DESEO DECLARAR, Yo estaba trabajando y el chamito también en otra moto, en eso a las 4:40 mas o menos decidimos en que el trajera la moto que el cargaba que era prestada, y a bañarnos para ir a ver un juego en la cancha de San Amaya, luego de bañarnos lo pase buscando me acompaño a la casa de la señora Ramona que el hijo de ella me debía unos riales de hacerle unos viajes, la señora me dijo que fuera a la 58 que el estaba aya, yo fui y me dijo que pasara el día martes en la mañana porque el tenia que ir a trabajar ese día luego me vine a boquerón, pase a ver el niño pero estaba dormido, en eso el chamito me dice que la moto tiene unos cables picados por debajo, no tenia luz del faro en la parte trasera, de allí nos fuimos para casa de mi mama le saque el asiento le arregle los cables que se habían quemado, luego nos vinimos para boquerón por la hora, me vine para que el niño mío lo cargue como a un cuarto para las 8 fui a la bodega lo deje jugando y eso a las 8:30 fui para donde llaman el 50 de allí me quede como hasta las 10:05 luego me vine y deje al chamito a su casa y me fui a dormir, llegue a casa de mi compadre, comí, y luego me cambie me quede en short en lo llega mi mama que voy a meter la moto, me dice que la chama que vive conmigo, la había llamado porque me andaba buscado la patrulla y que ya a el chamito lo habían sacado de la casa de el, la Unidad venia bajando y se le pago a tras a mi mama, cuando mi mama llorando me pregunta que hice yo que me andan buscando y le dije que iba para la casa y en eso llego la policía y preguntaron quien era el dueño de la moto me agarraron los funcionarios me subieron a la patrulla y me dijeron que donde tenia un armamento y unos riales de un robo que se había hacho en el campamento agua linda, como dije que yo no era, me esposaron y me llevaron a la unidad y me dijeron que ellos querían que yo dijera que era yo el que había robado eso, y me dijeron que me iban a matar si no lo decía, luego me llevaron al frente de la casa del chamito se metieron a la casa y consiguieron un DVD que tiene viejito y dijeron que eso era el DVD, me dejaron solo con el chamito y el me dijo que nosotros recibimos unos reales , me dijo que lo llevaron para el lado de la raya y lo golpearon y lo apuntaron con la pistola, y luego de hacer eso con el se regresaron a buscarme a mi, el me dijo llorando y temblando, de que ellos querían que dijéramos que si éramos nosotros lo que hicimos eso y que si el decía que si esa misma noche lo soltaban, como a las 11 yo ya estaba en la comisaría y me pegaron, por la cara, estomago y me colocaron una bolsa en la cabeza, me querían quitar la ropa y que para hacer un video, luego me metieron en una celda, al chamito lo tenían a parte para que no hablara conmigo, mientras que a mí me dieron golpes, como a las 2 de la mañana pasaron mi moto para la parte del patio y me le quitaron una piezas, pase toda la noche recibiendo golpes de ellos a las 6:30 me sacaron al hospital de Aroa, para hacerme unos exámenes, en donde me decían si tenia cicatrices y que si tomaba algún medicamento y buenos que me corte esta muñeca , luego nos metieron en la unidad y nos decían que nos íbamos a morir porque nos pasarían a san Felipe y el chamito comenzó a llorar y el decía que porque no lo habían soltado todavía, como las 7 nos llevaron ala comisaría a esperar que nos trajeran para acá, lo dejaron tranquilo y yo esposado en una celda y me pegaban en la espalda , luego se fueron y llegaron los nuevos y nos trajeron para acá.
Seguidamente interroga el Fiscal diga el nombre de la persona con quien tu estabas; El se llama Luís Chirino, Muéstrale al tribunal si tienes en el cuerpo una lesión, se verificó solo un moretón en la pierna. Es todo.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 17 de agosto de 2009, que la Sargento Mayor Coromoto Castro de la policía del Estado Yaracuy, siendo las 5:20 de la tarde, se encontraba realizando patrullaje específicamente por el sector Simón Bolívar en compañía de Cabo II Carolina Benavides, Distinguido Yean Gímenez, y Agente Jorge Silva, cuando recibieron llamada telefónica del jefe de servicios que pasaran por el campamento agua linda vía tierra fría, ya que según la información telefónica de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO , habían llegado dos sujetos causando destrozos al lugar y uno de ellos hirió al empleado, el cual fue trasladado al hospital, la comisión policial se dirigió y se entrevistaron con la ciudadana MARIA CANDAMIO, manifestando lo ocurrido y que habían huido en una moto roja, marca jaguar y el que conducía la moto tenia cicatrices en las dos muñecas, posteriormente llego otra comisión policial, quienes realizaron una inspección ocular, luego se desplazaron al hospital a verificar las condiciones del empleado arrojando un diagnostico de lesiones traumatismo craneoencefálico leve, continua otra comisión realizando un despliegue policial por toda la zona, donde la multitud de personas observadoras informaron que unos sujetos iban en exceso de velocidad de un vehiculo moto tipo jaguar de color rojo, y uno de los sujetos llevaba un vcd en las manos vía hacia la carretera que conduce aro san Felipe, y al llegar al sitio un ciudadano al ver la comisión policial intento darse a la fuga en veloz carrera, hacia una residencia cercana, y antes de introducirse a la misma lograron alcanzarlo realizando una inspección de persona, indicando llamarse CHIRINOS SUAREZ LUIS ALFREDO, este tomo una actitud nerviosa diciendo YO NO HICE NADA FUE MI COMPAÑAERO RAYBER EL QUE DICEN EL MIKI QUIEN ME OBLIGO EL SE LLEVO EL DINERO QUE NOS PAGARON Y EL VCD SI QUIERE YO LOS LLEVO A DONDE VIVE, que al llegar al sitio que indico el adolescente, se estaba bajando un ciudadano con un vcd en la mano se le dio la voz de alto intentando darse a la fuga dándole alcance de inmediato constatando que era el ciudadano RAYBER SUAREZ, es por lo que proceden a detenerlos.
Oídas como han sido las partes este tribunal observa:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano RAYBER SUAREZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encuentran en su poder.
Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgadora considera que no se dan los supuestos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, es cierto que nos encontramos en presencia evidentemente de un delito, pero tal como ocurrió la detención no existe una relación de tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17 de agosto de 2009.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAYBER SUAREZ es el autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos siendo reconocido por la victima, y descubierto por la otra persona de nombre CHIRINOS SUAREZ LUIS ALFREDO que participo en el hecho delictivo, cuando colaboro con la comisión policial indicando donde se encontraba la persona de nombre RAYBER SUAREZ, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, la denuncia realizada por la victima.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño a la integridad física y a la propiedad, toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente ACORDAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO RAYBER SUAREZ, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo con respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada sobre el acta policial, esta es declarada sin lugar PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos RAYBER ANTONIO SUÁREZ, por no encontrar lleno los supuestos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe continuarse la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, por ser el más garante. TERCERO: SE ACUERDA DECRETAR COMO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RAYBER ANTONIO SUÁREZ de conformidad con el Art. 250 del Código orgánico procesal penal, quedando recluido en la Comandancia de la Policía de este estado, hasta presentar el acto conclusivo. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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