REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002804
ASUNTO : UP01-P-2009-002804
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSSANNA LISCANO
LA FISCAL AUX. 1° MINISTERIO: ABG. RAMÓN ÁLVAREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY ALCINA
LOS IMPUTADOS: MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO Y YOVANNY RAMON SUAREZ
LAS VICTIMAS: ELIMENAS PALENCIA KEIBURI ARGUELLES
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-002804, seguido en contra de los ciudadanos MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.283.997, natural del estado Lara residenciado en el sector mora calle principal vía manzanita del municipio Peña, Estado Yaracuy, y YOVANNY RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.725.824, de 32 años de edad, natural del municipio Urachiche Estado Yaracuy residenciado en la carrera 15 con calles 18 y 20 casa sin numero, profesión u oficio indefinido, asistidos por el defensor publico Abg. Freddy Alcina, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, ambos previsto en los art. 458 y 413 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. En perjuicio de Las Victimas los ciudadanos Elimenas Palencia de cedula Nº 12.285.508 y la ciudadana Keiburi Arguelles de cedula Nº 11.651.642, argumentando las partes lo siguiente:
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 20/08/2009, mediante el cual solicita la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse dentro de los supuestos exigidos en el Art. 250, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES previsto en los art. 458 y 413 del Código Penal en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 18-08-2009, aproximadamente a las 11:30 P.m., de acuerdo al acta policial anexa a su solicitud. Asimismo solicita se decrete procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Medida Privativa de la Libertad Es todo.
En este estado, la Juez impuso a los imputados del precepto establecido en el Ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron como: MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.283.997, natural del estado Lara residenciado en el sector mora calle principal vía manzanita del municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestaron: No querer declarar y YOVANNY RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.725.824, de 32 años de edad, natural del municipio Urachiche Estado Yaracuy residenciado en la carrera 15 con calles 18 y 20 casa sin numero, profesión u oficio indefinido, y manifestó: No desear declarar, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Pública 6º Abg. Freddy Alcina, quien manifestó: Me opongo a la medida privativa de la libertad, y solicito en este acto que se le otorge a mis defendidos medida de fianza, mis defendidos me manifestaron que no se encontraban en este lugar y son trabajadores, Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 18 de agosto de 2009, siendo las 9:30 horas de la noche, se encontraba de servicio en el hospital Rafael Rangel, el distinguido NATANAHEL RAMOS, adscrito a la comisaría de peña, cuando un ciudadano se acerco a informar que dos ciudadanos supuestamente acababan de robar una pizzería Messina ubicada en la autopista a escasos metros de un punto policial de la autopista Centro occidental, Andresote con avenida trocadero, se dirige la comisión policial el distinguido Jhonatan Gómez, Agente Yombeiker Páez, hasta el lugar donde encontraron varias personas golpeando a dos sujetos que habían cometido un robo, procediendo a realizar la inspección de personas, incautándole a unos de ellos en bolso koala que cargaba un fascimil, un teléfono, celular, una cadena y 17 mil bolívares fuertes, es por lo que proceden a detenerlos Identificándose como MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, y YOVANNY RAMON SUAREZ,.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, y YOVANNY RAMON SUAREZ, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encuentran en su poder.
Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión de los ciudadanos MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, y YOVANNY RAMON SUAREZ, concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que los imputados fueron aprehendidos por el clamor publico y posteriormente por los funcionarios policiales en el mismo instante en que terminaban de cometer el hecho delictivo, amenazando con un fascimil a las personas que se encontraban en la pizzería, para robar las pertenecías, un celular, una cadena y dinero, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo en los art. 458 y 413 del Código Penal ROBO AGRAVADO Y LESIONES, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos en el momento que terminaba de despojar de sus pertenencias a las víctimas dentro de la pizzería, lo que indica que estamos en presencia de un hecho delictivo como el ROBO AGRAVADO Y LESIONES previsto en los art. 458 y 413 del Código Penal.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de entrevista.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, y YOVANNY RAMON SUAREZ, de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Si Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO, y YOVANNY RAMON SUAREZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 de la norma adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se les IMPONE a los ciudadanos MENDEZ LOPEZ MARCOS ANTONIO y YOVANNY RAMON SUAREZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES previsto en los art. 458 y 413 del Código Penal, Cúmplase, Regístrese Y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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