REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002805
ASUNTO : UP01-P-2009-002805

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Décimo, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Juan Carlos Villegas Barragán
DEFENSOR: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución de una Cantidad Menor

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002805, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.049.879, de 24 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/07/84, de profesión u oficio pescadero y comerciante, hijo de María Maximina Barragán y Juan Evaristo Sánchez, residenciado en San Antonio de Peguaima, Calle 01 entre 22 y 23, Casa sin número, color azul, en la esquina está el Gimnasio Cubierto, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; audiencia ésta solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo con competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, quien se encontraba asistido de la abogada Gloria Contreras argumentando las partes lo siguiente:

Concediéndole la palabra al CIUDADANO FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.049.879, de 24 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/07/84, de profesión u oficio pescadero y comerciante, hijo de María Maximina Barragán y Juan Evaristo Sánchez, residenciado en San Antonio de Peguaima, Calle 01 entre 22 y 23, Casa sin número, color azul, en la esquina está el Gimnasio Cubierto, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Imponga Al Hoy Imputado Una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, específicamente de la prevista en el artículo 256 ordinal 8vo de Fianza, consistente en la imposición de fianza personal.

Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y éste se identificó como JUAN CARLOS VILLEGAS BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.049.879, de 24 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/07/84, de profesión u oficio pescadero y comerciante, hijo de María Maximina Barragán y Juan Evaristo Sánchez, residenciado en San Antonio de Peguaima, Calle 01 entre 22 y 23, Casa sin número, color azul, en la esquina está el Gimnasio Cubierto, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: que se opone a la calificación de la aprehensión como flagrante, por considerar que no están llenos los extremos de ley, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario solicitado. Por otra parte tampoco objeto la medida cautelar solicitada pero en este caso solicito que en vez de fiadores sea impuesta una medida de presentación. Es todo”
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que en fecha 18 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 7:00horas de la noche, el Distinguido Víctor Loyo, y Agente Derniel Galeano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, patrulleros urbanos del Municipio Bruzual se encontraba de servicio de patrullaje por el sector San Antonio Peguaima específicamente por la calle 23 frente al gimnasio Cubierto de Chivacoa, observaron a un ciudadano quien al observar la presencia de la Comisión Policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual le dan la voz de alto, que al realizarle una inspección de personas le incautaron en el bolsillo trasero parte derecha de la Bermuda un (1) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de Veintisiete (27) envoltorios de papel aluminio de color plateado de regular tamaño y tres (3) envoltorios de papel aluminio de color verde de regular tamaño, cada uno contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada crack para un total de treinta (30) envoltorios de un peso de 4,2 gramos, es por lo que lo detienen.

Oídas como han sido las partes este Tribunal observa:




III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: NO Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS BARRAGÁN, por no encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encuentran en su poder.

Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En base a lo anterior esta Juzgadora considera que no existe una relación del modo, tiempo, lugar, en la detención del ciudadano, no se genero una persecución penal por Parte de la policía ni por el clamor publico, Se entiende que Evidentemente no estamos frente a una situación que permite determinar con claridad las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, considerando que no reúnen los supuestos del articulo 248 del la norma adjetiva penal, ahora bien en vista de que la MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER solicitada por el Representante del Ministerio Publico, es una Medida Cautelar por considerar que la pena que llegaría a imponerse no supera los seis años, frente a este hecho que nos encontramos en presencia de sustancias ilícitas con un peso neto de 4,2 gramos, y vista la cantidad de los 30 envoltorios incautados, existen elementos para presumir que la actitud desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, para determinar la medida de coerción personal a imponer, pero en cuanto a su detención no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe tenerse la aprehensión como No FLAGRANTE, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al Ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por estimar que existe la participación del ciudadano, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de reconocimiento Técnico, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, área de investigación de campo, para sostener la medida de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo Se deja constancia por parte del Tribunal que habiendo realizado una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se verificó que el hoy imputado tiene impuesta una Medida de Presentación cada ocho (08) días por ante la Taquilla del Alguacilazgo en el Asunto N° UP01-P-2009-2146 por lo que se le advierte al imputado que debe cumplir cabalmente con sus presentaciones, so pena de la revocatoria de cualquiera de ellas en caso de incumplimiento. Y así se decide.

DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS BARRAGÁN, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se impone al ciudadano imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano