REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002806
ASUNTO : UP01-P-2009-002806

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



JUEZA DE CONTROL Nº 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FICAL 2DO. DEL Ministerio Público: Abg. Neil Ramón Torrealba Montes
DEFENSOR PÚBLICO 6TO: Abg. Freddy Alcina
IMPUTADO: Wladimir José Troncoso Llovera


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002806, seguido en contra del ciudadanoseguida en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ TRONCOSO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.821, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/02/89, residenciado en Independencia, Sector Recta de Apolonio, Calle 05, Casa sin número, color amarillo, Sector Los Mangos frente a la platabanda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 03 Y 09 DE LA Ley sobre Armas, concatenado con el artículo 278, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público., quien se encontraba asistido del abogado Freddy Alcina argumentando las partes lo siguiente:

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano WLADIMIR JOSÉ TRONCOSO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.821, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/02/89, residenciado en Independencia, Sector Recta de Apolunio, Calle 05, Casa sin número, color amarillo, Sector Los Mangos frente a la platabanda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 03 Y 09 DE LA Ley sobre Armas, por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódica. Se deja constancia que el representante de la vindicta pública realizó una narración exhaustiva de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente solicitud. Es todo”.

En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: WLADIMIR JOSÉ TRONCOSO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.821, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/02/89, residenciado en Independencia, Sector Recta de Apolunio, Calle 05, Casa sin número, color amarillo, Sector Los Mangos frente a la platabanda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación

se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó:“Esta Defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible, tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa no se opone por considerarlo más garantista. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 19 de agosto de 2009, siendo las 02:15 de la tarde, se encontraban haciendo un recorrido por el municipio independencia , avebida principal con avenida 3 sector Recta de apolonia cuando los funcionarios policiales Inspector Juvenal Piña y como auxiliares distinguidos Edies Lopez y Agente Ronald LLovera, observaron a un ciudadano que corría detrás de otro con una arma en la mano tipo escopeta, con empañaduras de madera y cañon de metal ambas partes desarmables envueltas en teipe negro y una capsula sin repercutir, calibre 12mm, marca armusa, es por lo que la comisión policial proceden a detenerlo.
III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano WLADIMIR JOSE TRONCOCO LLOVERA, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encuentran en su poder.

Corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto por la representación fiscal, concatenado con el contenido del acta policial señalada, concluye quien aquí decide que en la aprehensión del ciudadano WLADIMIR JOSE TRONCOCO LLOVERA concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la misma como FLAGRANTE, habida cuenta que el imputado fue SORPRENDIDO por los funcionarios policiales en el mismo instante en que, sin poseer permiso especial otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), PORTABA UN ARMA DE FUEGO, sin acreditar tampoco la procedencia de esta, encuadrando así tal conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 19 de agosto de 2009, se desprenden elementos para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que el imputado WLADIMIR JOSE TRONCOCO LLOVERA fue sorprendido en posesión de un arma de fuego sin detentar el correspondiente permiso legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa, considerando además elementos suficientes para estimar que éste es autor del hecho y la no existencia del peligro de fuga toda vez que el delito imputado no merece pena privativa de libertad, razón por la cual este Tribunal considera que no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada por la representación fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en un régimen de presentaciones cada Diez (10) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado WLADIMIR JOSÉ TRONCOSO LLOVERA, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO de conformidad del articulo 248 de la norma adjetiva penal.. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado cada diez (10) días por ante la oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Registres y Diarícese.



La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano