REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control N° 5 de San Felipe
San Felipe, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000032
ASUNTO : UP01-O-2009-000032
Analizada la solicitud de Habeas Corpus incoada por SEYANIRA DEL CARMEN ARVELLO LOYO y SONIA DEL CARMEN LOYO, con el carácter de hermanas de IVAN PASTOR CHUELLO LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.388.580, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy debidamente asistidas de abogado, y que supuestamente fue detenido ilegalmente por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy; al mando del funcionario JAIRO MENDOZA, este Tribunal de Control pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Manifiestan los sedicentes e invocan para ello la tutela jurisdiccional en la figura del Habeas Corpus, contra funcionarios policiales del Estado Yaracuy, por cuanto según sus alegatos este ciudadano IVAN PASTOR CHELLO LOYO, fue detenido en la localidad de Yaritagua, Municipio Peña, Barrio Bolívar, la Montañita, desde el 04 de septiembre del presente año en horas del mediodía y fue pasado para la comandancia de policía del Municipio Peña, del Estado Yaracuy el mismo día a eso de las 2:30 p.m.
UNICO
Resuelto sobre los requisitos de la admisibilidad o no, del recurso presentado y agotado el trámite ordenado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a recabar la solicitud al ente agraviante, se desprende que el supuesto agraviado se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por delitos contra las personas, según expediente número 22F12-552-09..
Ahora bien y a los fines de proveer acerca de lo solicitado, el suscrito en uso de las atribuciones inquisitivas conferidas por la Ley Especial, solicitó al ente agraviante información precisa de los motivos que ocasionaron la detención de dicho ciudadano, la cual fue respondida por el Comandante Mario Quero de la Comisaría Policial del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 08 de septiembre de 2009, y recibida por el suscrito en fecha 09 de septiembre de 2009, a las cinco horas pasado meridiano, la cual se agrega a la presente causa y se explica por si sola que la detención fue en un operativo policial de persecución, así también, se consultó la base de datos que posee este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, encontrando que el ciudadano IVAN PASTOR CHUELLO LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.388.580, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y supuestamente detenido ilegalmente, fue imputado en la causa signada UP01-2009-3821 el 08 de septiembre de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y artículo 9 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
En este orden de ideas y en el curso de esa audiencia verificada por ante ese Tribunal, al referido imputado se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el juzgador que conoció dicha causa, que en su caso, concurrían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Así las cosas y realizado el recuento cronológico como fue la situación procesal del supuesto agraviado, se desprende que al estimar que concurrían los extremos para dictar la privación de libertad, tal agravio o restricción de la libertad se basó en una actuación legítima del ente policial sin que pueda alegarse entonces: “una detención arbitraria con violación de normas constitucionales, o excediéndose la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención” Sent. Sala Constitucional del 24 de enero de 2002 N° 01-0511 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Como corolario de estas afirmaciones resulta manifiestamente fuera de lugar cualquier otra consideración realizada por el accionante al respecto de la solicitud y en consecuencia se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus .
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECRETA::
PRIMERO: Se declara in limine litis INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por SEYANIRA DEL CARMEN ARVELLO LOYO y SONIA DEL CARMEN LOYO, con el carácter de hermanas de IVAN PASTOR CHUELLO LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.388.580, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAL DEL ESTADO YARACUY, DELEGACIÓN YARITAGUA MUNICIPIO PEÑA. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 175, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO CINCO.
ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
ABOGADO DOUGLAS FUENTES.